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Posteado: Septiembre 25, 2007
Categoría: Código de Edificación |
CAPÍTULO II - DEL USO, OCUPACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS EDIFICIOS - ART. 133: CLASIFICACIÓN DE LOS EDIFICIOS. Los edificios serán clasificados con respecto a su ocupación, destino o uso. Todo edificio nuevo, existente, o parte de los mismos, ampliación, refacción o modificación parcial o total, a los efectos de la aplicación de este Código, se clasificará total o parcialmente en uno o varios de los siguientes títulos: a) Edificios residenciales. b) Edificios para reunión bajo techo. c) Edificios para reunión al aire libre. d) Edificios para oficina. e) Edificios comerciales. f) Edificios industriales. g) Edificios para depósitos. h) Edificios para usos peligrosos. i) Edificios especiales. Este listado y sus enunciados es a título de ejemplificación y cualquier otro caso que surja, se asimilará por analogía al mismo. En caso de duda respecto a la clasificación de algún edificio, será resuelta a criterio de la D.G.O.P.. ART. 134: EDIFICIOS RESIDENCIALES. Se considerarán dentro de este grupo a todos aquellos edificios destinados a: a) Vivienda permanente: incluye la vivienda familiar en sus diferentes tipos. b) Vivienda transitoria: comprende hoteles, hosterías, moteles, apart-hoteles, complejos turísticos, hostales, albergues, hospedajes, pensiones, etc.. c) Vivienda no familiar: comprende a los edificios destinados a la asistencia y albergue de la niñez, el menor, la ancianidad, etc., retiro de las comunidades religiosas, como también el tratamiento correccional, penal u otros; incluye: conventos, hogares y asilos en sus distintos tipos, institutos correccionales, cárceles, penitenciarías, presidios, etc.. ART. 135 EDIFICIOS PARA REUNIÓN BAJO TECHO. Se clasificará dentro de este grupo a todo edificio o parte del mismo, destinado a la reunión de personas con fines cívicos, políticos, educacionales, culturales, religiosos, sociales, deportivos, recreativos u otros afines similares; incluye: auditorios, bibliotecas, cines, casinos, gimnasios, iglesias, museos, natatorios, salas de convenciones, salas de conferencias, salas de exposiciones, salas de juegos, salón de fiestas, salón de actos, teatros, restaurantes, etc.. Sólo se clasificará en este grupo a aquellos locales o instalaciones cuyo destino principal sea la reunión bajo techo. Aquellos que, por su dimensión o uso, sean subsidiarios, complementarios y/o accesorios de otra actividad será clasificado en el grupo que corresponda a la actividad principal. ART. 136: EDIFICIOS PARA REUNIÓN AL AIRE LIBRE. Se clasificará dentro de este grupo a los edificios destinados a la reunión de personas al aire libre, con fines cívicos, políticos, educacionales, culturales, religiosos, sociales, deportivos, recreativos, u otros similares; incluye: autódromos, anfiteatros, campos o canchas de deportes, estadios, exposiciones, ferias, natatorios, pistas de patinaje, parques de diversiones, velódromos, etc.. Sólo se clasificará en este grupo a aquellos locales o instalaciones cuyo destino principal sea la reunión bajo techo. Aquellos que, por su dimensión o uso, sean subsidiarios, complementarios y/o accesorios de otra actividad será clasificado en el grupo que corresponda a la actividad principal. ART. 137: EDIFICIOS PARA OFICINAS. Se clasificará dentro de este grupo a los edificios o parte de los mismos, destinados a la realización de transacciones, tramitaciones, el ejercicio de las profesiones y de la actividades similares que no impliquen el almacenamiento de productos o mercaderías; incluye: bancos, compañías de seguros, edificios de la administración pública y privada, medios de comunicación, oficinas profesionales. ART. 138: EDIFICIOS COMERCIALES. Se clasificará dentro de este grupo a todo edificio o parte del mismo, destinado a la venta de artículos en general; incluye: despensas, estaciones de servicio, farmacias, mercados, tiendas, supermercados, etc.. ART. 139: EDIFICIOS INDUSTRIALES. Se clasificará dentro de este grupo a todo edificio o parte del mismo, destinado al desarrollo de actividades referidas a: a) La producción de bienes, transformación (física o química) o refinamiento de sustancias (orgánicas o inorgánicas) y la obtención de materia prima de carácter mineral. b) El montaje, ensamblaje de componentes o partes y el fraccionamiento (en los casos en que éste modifique las características cualitativas del material). ART. 140: EDIFICIOS PARA DEPÓSITO. Se clasificará dentro de este grupo a todo edificio o parte del mismo destinado al almacenamiento de: materias primas, productos terminados o parte de los mismos o rezagos excepto los establecidos como peligrosos. ART. 141: EDIFICIOS PARA USOS PELIGROSOS. Se clasificará dentro de este grupo a todo edificio o parte del mismo destinado a la manufactura, depósito y /o uso d materiales que por su tipo, tecnología, procesos y/o escalas o magnitudes producen situaciones de riesgo o inseguridad inminente sobre el entorno por explosiones, combustibilidad, inflamabilidad o toxicidad, incluye entre otros: planta de gas, depósito de combustibles, de explosivos, de plaguicidas, etc.. ART. 142: EDIFICIOS ESPECIALES. Se clasificarán como edificios especiales a aquellos que por sus características de programa de actividades, por sus modalidades de funcionamiento, magnitud u otras requieren reglamentaciones particulares que regulen sus condiciones de habitabilidad. Están incluidos en este tipo los que a continuación se mencionan y todo otro que en el futuro fuera necesario reglamentar especialmente, perteneciente o no a los tipos ya clasificados: Edificios para cocheras. Edificios para pasajes y galerías comerciales. Edificios de seguridad: policía, bomberos, etc.. Edificios educacionales. Edificios para la sanidad. Estos edificios podrán ser reglamentados por normas ampliatorias y/o complementarias que contemplen otras no contenidas en esta Ordenanza, teniendo en cuenta su singularidad y particularidad, que surjan de su organización espacial, técnica, volumétrica y/o funcional, tomando en cuenta los requerimientos que la actividad demande. ART. 143: OBLIGACIÓN DE SOLICITAR AUTORIZACIÓN PARA CAMBIO DE USO. Los cambios de uso o destino de un edificio o parte del mismo, deberán ser solicitados por el interesado ante la D.G.O.P. y serán autorizados siempre que el nuevo destino reúna las condiciones de habitabilidad para él exigidas según los términos del presente Código. ART. 144: OCUPACIÓN MIXTA DE LOS EDIFICIOS Y DE LAS FINCAS. En caso de que un edificio o predio, esté ocupado o destinado a diferentes propósitos en distintas partes, las previsiones de este Código, alcanzarán y se aplicarán a cada clase de destino u ocupación. Si hubiesen disposiciones en desacuerdo, se aplicará el presente Código según criterio de la D.G.O.P. ART. 145: CAPACIDAD DE OCUPACIÓN DE LOS EDIFICIOS SEGÚN SU USO. La capacidad de un edificio se determinará dividiendo la superficie construida por la relación de superficie por persona que corresponda según los diferentes tipos de edificios. A los fines del cálculo de la capacidad se tomará en cuenta la sumatoria de las superficies de los distintos pisos de un edificio, limitadas por sus respectivos perímetros y excluyendo: a) La parte de muros medianeros asentados sobre predios. b) Las circulaciones horizontales y verticales, de uso común, exigidas como medios de egreso en los distintos pisos. c) Los locales técnicos de las instalaciones del edificio y los depósitos familiares ubicados en distintos niveles del de las viviendas (en casos de viviendas colectivas). d) Balcones y terrazas, cubiertas o no, privadas de cada unidad de uso. e) Los garages, guardacoches, cocheras, estacionamiento cubierto (individuales o colectivos), y sus accesos y circulaciones. En el cálculo de las superficies indicadas en los puntos a, b ,c ,d y e, se tomará la mitad del ancho de los muros del edificio. El número de ocupantes en un edificio que contenga locales de distinta relación de superficie por persona, se determinará en forma acumulativa, aplicando el valor correspondiente a cada uno de ellos. ART. 146: COEFICIENTE DE OCUPACIÓN DE LOS EDIFICIOS. Los diferentes relaciones de superficie (coeficiente de ocupación) para el cálculo de la capacidad de los edificios según sus tipos serán las que se detallan a continuación. En caso de actividades no especificadas, el número de ocupantes será declarado por el propietario según memoria técnica y sujeto a evaluación por el organismo de aplicación. 1) Edificios residenciales: * Vivienda permanente ………………………………….. 12 m2/persona * Vivienda no familiar …………………………………… 10 m2/persona * Vivienda transitoria ……………………………………. 8 m2/persona Para las viviendas permanentes se considera como ocupación la relación existente cama/dormitorio (local dormitorio de una cama no superpuesta, equivale a una persona). En caso de vivienda transitoria la relación deberá incrementarse según se establezca para cada categoría del establecimiento. 2) Edificios para reunión bajo techo: * Auditorios, cines, iglesias, estadios, teatros, salas de convenciones …………………………………. 1 m2/persona * Bibliotecas ………………………………………………….. 8 m2/persona * Casinos, salas de juegos ……………………………… 5 m2/persona * Gimnasios ………………………………………………….. 5 m2/persona * Museos, salas de exposiciones …………………….. 3 m2/persona * Natatorios ………………………………………………….. 5 m2/persona * Restaurantes ………………………………………………. 3 m2/persona * Salón de fiestas, de actos y bailables ……………..1 m2/persona 3) Edificios para reunión al aire libre: * Anfiteatros, cines, estadios, ………………………….. 1 m2/persona * Instalaciones para exposiciones/ferias…………… 3 m2/persona * Instalaciones para actividades deportivas y/o recreativas ……………………………………………. 5 m2/persona 4) Edificios para oficinas: * Bancos, compañías de seguros, oficinas de administración pública y privada en general……. 8 m2/persona 5) Edificios comerciales: * Estaciones de servicio, farmacia, mercados, tiendas, supermercados, etc. ………………………… 3 m2/persona 6) Edificios industriales: El número de ocupantes será declarado por el propietario, según memoria técnica.
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