CPU - 8 / Art. 290º al 349º
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Posteado: Septiembre 24, 2007
Categoría: Código de Planeamiento Urbano |
ARTÍCULO 290°: Las intervenciones deberán plantearse conforme las siguientes pautas: Deberá garantizar la rehabilitación y /o puesta en valor del bien patrimonial (edilicio o del sitio). No se admitirán modificaciones de tipología ni de morfología, pudiéndose asignar nuevos usos acorde con ellas. Se podrán realizar obras de restauración adecuada a las características primigenias del edificio, en locales interiores, en las fachadas en su totalidad o en partes, o en sus elementos compositivos singulares en cualquiera de los niveles del mismo. ARTÍCULO 291°: Los bienes patrimoniales inventariados quedan sujetos a inspecciones periódicas a realizarse por la Dirección de Obras Particulares a fin de garantizar: La recuperación y/o conservación de la naturaleza y tratamiento de los materiales en fachadas y cubiertas. La posibilidad de introducir mejoras de carácter estructural, constructivo o funcional, que no afecten el carácter y composición originarios. La invariabilidad de los parámetros esenciales de edificabilidad (altura, volumen, tipologías, etc.), en los casos de conservación y renovaciones parciales. La invariabilidad del parcelamiento original, no admitiéndose nuevas subdivisiones ni englobamientos. ARTÍCULO 292°: Si existiera peligro inminente de derrumbe que pudiera ocasionar daños a las personas o a las cosas, el D.E. intimará al propietario a realizar las obras que considere necesarias para su conservación, evitando demoliciones innecesarias. La intimación especificará tipo de obra a realizar y plazo para ejecutarla, bajo apercibimiento de realizarla el Municipio a costo y cargo del propietario. ARTÍCULO 293°: El bien inventariado que fuere declarado patrimonialmente como ruina, no eximirá al propietario del cumplimiento de las obligaciones de conservación que correspondan al grado de protección del bien. ARTÍCULO 294°: Se entiende por ruina al bien patrimonial carente de posibilidad de rehabilitación o dado su patología edilicia, que produzca daños graves o irreparables y /o que generen riesgos. ARTÍCULO 295°: Se prohibe la instalación de tendidos aéreos de electricidad, de televisión por cable, transmisión de datos y/o telefonía, en fachadas de edificios inventariados. En caso de instalaciones existentes, dentro del plazo de seis (6) meses de aprobado el inventario, se deberá proceder al retiro de las mismas, bajo apercibimiento de realizar los trabajos el municipio a costo y cargo del propietario. ARTÍCULO 296°: Se prohibe en fachadas exteriores la instalación de elementos correspondientes a instalaciones individuales que se superpongan o sobresalgan del paramento exterior como aparatos de aire acondicionado, chimeneas u otros conductos, aparatos transmisores o receptores de imagen, sonido o datos. ARTÍCULO 297°: En fachadas interiores, cuando sea visible desde espacios públicos, sólo podrán admitirse elementos salientes de instalaciones complementarias, con informe previo de la necesidad técnica de incorporarlos y proyecto de modificación de fachada para su evaluación y aprobación de la Dirección de Obras Particulares. ARTÍCULO 298°: No podrán colocarse nuevas marquesinas. Sólo se admitirán aquellas originales del edificio tanto en fachadas exteriores como interiores, siempre que fueren compatibles con las normas municipales vigentes sobre la materia. En remodelaciones se admitirá la restauración de la marquesina original, así como volver a colocarlas si estas hubieran sido removidas. ARTÍCULO 299°: Queda prohibida la colocación de carteleras en las fachadas de los bienes, así como en el espacio urbano circundante, excepto que guarde una armónica relación con las características primigenias del bien y su entorno. Éstas en ningún caso podrán ocultar o desfigurar elementos de interés de las fachadas. ARTÍCULO 300°: En los establecimientos comerciales la publicidad se desarrollará en los límites del espacio interior de los vanos de planta baja, sin superposición a otros materiales. ARTÍCULO 301°: En caso de existir carteleras, toldos y marquesinas dispuestas en infracción a las condiciones precedentes, dentro del plazo de seis (6) meses a contar de la aprobación del inventario, se deberá proceder al retiro de las mismas, bajo apercibimiento de realizar los trabajos el municipio a costo y cargo del propietario. ARTÍCULO 302°: No se admitirá la tala de especies arbóreas bajo ninguna circunstancia sin autorización del D.E. e informe previo de la CODESI. ARTÍCULO 303°: El causante de la perdida de una especie arbórea, estará obligado a sustituirlo por diez (10) ejemplares de la misma especie, en el emplazamiento que indique el D.E. ARTÍCULO 304°: Estarán a cargo del D.E. las acciones e intervenciones para la conservación y preservación del patrimonio en áreas o conjuntos urbanos de dominio municipal y uso público tales como: la restitución de pérgolas, fuentes, mobiliario urbano, especies forestales, así como todo elemento conformador de los espacios mencionados, la protección paisajística de los entornos de interés y cualquier actuación en los mismos, incluyendo plantaciones y reforestaciones. ARTÍCULO 305°: El D.E. establecerá el repertorio tipológico y morfológico al que deberán atenerse todos los elementos del mobiliario urbano de las zonas a preservar. Asimismo deberá considerar las posibles excepciones que se planteen por razones de antigüedad, uso, ubicaciones especiales, o cualquier otra circunstancia que reúna las suficientes condiciones de interés o singularidad. ARTÍCULO 306°: Las intervenciones en bienes patrimoniales de Interés Monumental serán únicamente de conservación. No podrán suponer aportaciones de reinvención o de nuevo diseño en sus aspectos morfológicos, tipológicos y tecnológicos. Se admitirá la asignación de nuevos usos que sean compatibles con la conservación y la autosustentabilidad del edificio. ARTÍCULO 307°: Las intervenciones en edificios de Interés Ambiental y Arquitectónico serán las tendientes a conservar aquellos aspectos que son inherentes a su carácter ambiental y a los rasgos morfológicos, volumétricos y planimétricos, elementos compositivos y ornamentales, materiales, textura, color de sus fachadas, o cualquier otro elemento que se considere imprescindible para determinar el carácter del edificio o del lugar. ARTÍCULO 308°: Las intervenciones en bienes patrimoniales de Interés Arqueológico seguirán igual procedimiento que el establecido para los bienes de interés ambiental y arquitectónico. Si la intervención afectara al subsuelo, deberán someterse a evaluación de los organismos técnicos competentes, tales como el Museo de Ciencias Naturales, la Comisión de Investigaciones Científicas, Organismos no Gubernamentales u otros especializados en prospecciones arquelógicas referidas a cotas previas, excavación sistemática e inventario de piezas, objetos, construcciones en el estado en que se encuentren, limitaciones en la edificación, entre otras. ARTÍCULO 309°: En aquellos casos en que el D.E. acuerde con los organismos competentes, que los restos deben ser conservados “in situ”, la edificación podrá condicionarse parcial o totalmente y en casos excepcionales podrá disponerse la prohibición total de edificación. Transferencia de indicadores. ARTÍCULO 310°: La transferencia de indicadores es el mecanismo por el que se otorga al propietario, el derecho a aprovechar urbanísticamente los módulos Unidad de Medida de Aprovechamiento Urbanístico –APU- (según tabla de equivalencias correspondiente) resultantes de la diferencia existente entre los nuevos indicadores urbanísticos otorgados al bien inventariado y aquéllos que hubiera podido aprovechar el titular del mismo bien en la zona donde estuviere implantado, de no haberse incluido en el inventario. ARTÍCULO 311°: El derecho a los APU podrá ser aplicado, tanto en inmuebles de titularidad del propietario del bien inventariado, como en inmuebles de terceros. A tal fin, podrá ser transferido a título oneroso a terceros, propietarios o no, o a la Municipalidad. En todos los casos deberá realizarse el Convenio Urbanístico de Transferencia de APU, registrado ante la Subsecretaría de Planeamiento y Desarrollo Urbano. ARTÍCULO 312°: El derecho a la utilización de los APU que correspondieren por la transferencia de indicadores y toda operación efectuada con un tercero que tenga por objeto modificar o transferir los derechos a la utilización de dichas unidades de aprovechamiento urbanístico, está condicionada a que el propietario conserve el bien de acuerdo a las condiciones impuestas en el inventario. A esos efectos, el propietario del bien inventariado deberá suscribir con la Municipalidad un Convenio Urbanístico de Conservación y Mantenimiento. En este acto, el propietario deberá obligarse a una serie de cargas de actividad o bien a consentir la constitución de una servidumbre administrativa en favor de la Municipalidad, según ésta decida, para garantizar el fin de interés público perseguido con la preservación del bien y facilitar los controles municipales sobre su estado de conservación y mantenimiento. A los fines de la presente norma todos los bienes inventariados estarán sujetos a la servidumbre administrativa de conservación y mantenimiento, que se crea por la presente ordenanza. La servidumbre comprenderá las obligaciones de hacer y de no hacer previstas en el presente capítulo y las demás que sean necesarias para conservar, mantener y reparar los bienes, y permitir el control del estado de los mismos, como para abstenerse de destruirlos, degradarlos o afectarlos. El propietario del bien alcanzado, que no haya consentido el inventario, podrá ser indemnizado por el Municipio en el caso de que demuestre que la afectación al inventario le origine un daño directo y efectivo, mayor al beneficio que resulta: de la exención tributaria que obtenga sobre el bien y del valor objetivo que pudiere obtener con la transferencia de APU según la presente norma. En el convenio se fijarán las condiciones de su ejercicio, las obligaciones a cargo de las partes y, si correspondiere, el resarcimiento a cargo de la Municipalidad, de cuya cuantía será deducido el valor resultante de los rubros previstos en los apartados a) y b) de la presente norma. La restricción activa o la servidumbre instituida a favor de la Municipalidad serán inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, rigiéndose en lo pertinente por las normas de la legislación de fondo. ARTÍCULO 313°: La Transferencia de indicadores podrá ser implementada dentro de una misma zona, o bien hacia la Zona de la Periferia del Casco Fundacional: U/R3 o hacia la Zona Residencial de Promoción: U/R4. ARTÍCULO 314°: El excedente producido por la transferencia de indicadores será cuantificado como Unidades de Aprovechamiento Urbanístico: APU. El mismo será calculado y aplicado a la parcela a la que serán transferidos. ARTÍCULO 315°: En los casos en que el mecanismo de transferencia de indicadores se aplique entre distintas zonas, el Aprovechamiento Urbanístico (APU) no podrá superar el 70% de los indicadores máximos de la zona receptora de indicadores. En todas casos en que sea aplicado este mecanismo deberá mantenerse las limitaciones al volumen y usos admitidos, establecidos para cada zona donde se lleve a cabo la intervención. ARTÍCULO 316°: La unidad de aprovechamiento urbanístico APU es equivalente a 1m2 y podrá utilizarse para transferir FOT. Modificación efectuada por Ordenanza 9380 ARTÍCULO 317°: El incremento de los indicadores restantes (CUF y Densidad) será proporcional al incremento propio del indicador de origen (FOT), producto de la transferencia. Modificación efectuada por Ordenanza 9380 ARTÍCULO 318°: A efectos de homologar las diferencias del aprovechamiento urbanístico producto de la transferencia de indicadores entre las diversas zonas permitidas por la presente ordenanza, se aplicará la siguiente tabla de equivalencias: Transferencias de indicadores Unidades de Aprovechamiento Urbanístico Registro único de bienes patrimoniales. ARTÍCULO 319°: Créase el Registro Unico de Bienes Patrimoniales que contendrá un folio por cada bien inventariado, donde se asentará el nombre del propietario y los indicadores asignados al bien en el inventario. ARTÍCULO 320°: La dependencia que tenga a su cargo el Registro expedirá un título a nombre del propietario del bien inventariado, en el que constarán la zona de ubicación del bien y el derecho a la utilización de los APU determinados a favor del mismo, resultantes de la transferencia de indicadores. ARTÍCULO 321°: El derecho del propietario a la utilización de los APU que le fueren otorgados por la transferencia de indicadores y toda operación efectuada con un tercero, que tenga por objeto modificar o transferir los derechos a la utilización de los mismos, deberá ser comunicada fehacientemente a la autoridad municipal para su asiento en el Registro Unico de Bienes Patrimoniales y en el título respectivo. ARTÍCULO 322°: Se establecen como Zonas de Preservación Patrimonial las que se consignan a continuación y en Anexo que forma parte de la presente: EPP1 (Dentro del Casco Urbano) EPP1a Diagonal 80 de 1 y 44 a Plaza San Martín Diagonal 80 de 1 y 44 a Plaza San Martín EPP1b Eje Institucional avdas 51 y 53 EPP1c Parque Saavedra -Meridiano V Parque Saavedra -Meridiano V EPP1d Avda 1 de 44 a 60 Avda 1 de 44 a 60 EPP1e Avda 7 de Plaza San Martín a Plaza Italia Avda 7 de Plaza San Martín a Plaza Italia EPP2 (Fuera del Casco)) EPP2 Tolosa - Barrio Mil casas - EPP3 City Bell EPP3a Area Centro Area Centro EPP3b Barrio Nirvana EPP4 Villa Elisa Villa Elisa EPP4a Sector Plaza EPP4b Barrio San Jorge Barrio San Jorge Procedimiento para la intervención en zonas de preservación ARTÍCULO 323°: Para toda intervención a realizarse en los lotes baldíos y/o en bienes no catalogados que se localicen dentro de los límites de una Zona de Preservación, deberá presentarse ante la Dirección de Obras Particulares, la documentación exigida para los bienes catalogados para su análisis y aprobación. ARTÍCULO 324°: Toda intervención a realizarse en las Zonas de Preservación sobre bienes no catalogados podrá ser objeto de un estudio particularizado del que surja la determinación de limitaciones particulares al volumen, considerando el contextualismo entre lo nuevo y lo preexistente, previo informe de la CODESI y de acuerdo a las siguientes pautas: Alturas de edificaciones linderas y generales del entorno inmediato. Retiros de la líneas de edificación. Repertorio tipológico dominante. Presencia continua y/o contigua de bienes catalogados. Adecuación al lenguaje arquitectónico dominante en la zona, en particular en lo concerniente a su repertorio compositivo. Adecuación a la calidad de los materiales y ornamentos empleados en las edificaciones. Forestación existente en las parcelas y/o en el espacio urbano. Protección y adecuación de la intervención. ARTÍCULO 325°: El D. E. podrá permitir y/o realizar intervenciones urbanas, sólo en el caso que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno urbano, contribuyan a la conservación general del carácter de la Zona de Preservación o eviten los usos degradantes para el propio conjunto. La aprobación de las obras mencionadas contará con informe previo de la CODESI. ARTÍCULO 326°: El D. E. elaborará anualmente un plan de gestión que contendrá los programas que a continuación se detallan: La Recuperación de los espacios ocupados del paseo del bosque. La Recuperación de las ramblas existentes y construcción de los faltantes. La Recuperación de los jardines que rodean a los edificios fundacionales. La Reposición de especies del arbolado urbano. El Mantenimiento y/o reposición de las veredas. La Recuperación del ornato urbano. La difusión de los programas mencionados a fin de concientizar a la ciudadanía de la importancia de su participación. A tales efectos se determinarán plazos de ejecución, recursos humanos y materiales, como así también las partidas presupuestarias correspondientes. ARTÍCULO 327°: El propietario de todo bien inventariado, mientras realice acciones de preservación y/o conservación del mismo, gozará de una exención en la tasa de Servicios Urbanos Municipales (SUM), cuyo porcentaje será determinado por la Dirección de Obras Particulares en base a la importancia y cuantía de las inversiones que debe realizar para su conservación, el que será elevado al Concejo Deliberante para su consideración y aprobación. ARTÍCULO 328°: Ante la presentación espontánea del propietario de un bien catalogado previo a la finalización del inventario, en la que se alegue la imposibilidad de realizar un emprendimiento a causa de la inclusión del bien en el mismo, la Subsecretaría de Planeamiento efectuará un estudio particularizado, con dictamen de la CODESI, a fin de aprobar, si fuera pertinente, la concreción de dicho emprendimiento y a través del procedimiento explicitado para bienes inventariados, se le otorgará la posibilidad de celebrar con el D.E. un convenio urbanístico de transferencia de indicadores en los términos previstos en la presente Ordenanza. Utilización de medianeras como plano soporte ARTÍCULO 329°: Con el objeto de mejorar el paisaje urbano, aquellas parcelas que tengan como linderas edificaciones que excedan la altura máxima establecida para la zona, podrán utilizar como plano soporte la medianera de las mismas en el tramo que supere dicha altura. En tales casos deberá generarse una fachada lateral hacia el espacio urbano. ARTÍCULO 330°: Se admitirá la utilización de medianeras como plano soporte en las Zonas U/C1a, U/C2a, U/C2b y U/C3, para los usos: hotelero, de oficina y residencial. ARTÍCULO 331°: Cuando se trate del uso hotelero podrán utilizarse las medianeras como plano soporte sin la exigencia de la aplicación del mecanismo de transferencia de indicadores. Para los usos de oficina y residencial deberá utilizarse el mecanismo de transferencia de indicadores ARTÍCULO 332°: La utilización de medianeras como plano soporte quedará sujeta en todos los casos a un estudio particularizado que efectuará la Subsecretaria de Planeamiento y Desarrollo Urbano, debiendo exigirse el cumplimiento de los siguientes recaudos mínimos: que la parcela presente dimensiones y proporciones adecuadas a tal fin. que el edificio supere el plano de altura máxima de la Zona y presente condiciones de implantación y proyecto tales que no vayan en desmedro de los niveles de habitabilidad del mismo, en cuanto asoleamiento, ventilación e iluminación de los locales. que la intervención genere una mejora urbana y de calidad paisajística, en tanto transforme una medianera urbana en una fachada. ARTÍCULO 333°: En todos los casos, previo a la aprobación definitiva se dará intervención al C.O.U.T. y a la CODESI. Los informes negativos que emitan los órganos mencionados serán vinculantes para el Departamento Ejecutivo. ARTÍCULO 334°: En el caso de los Hoteles la aprobación se instrumentará a través de un Decreto emanado del Intendente Municipal; tratándose de uso de oficinas o residencial se aprobará con la intervención del Concejo Deliberante mediante la sanción de la ordenanza respectiva. B. ZONAS DE ARROYOS Y BAÑADOS. B1. ZONAS ANEGADAS DEL ÁREA URBANA. ARTÍCULO 335°: Las parcelas localizadas en las zonas anegables del Area Urbana identificadas en Anexo II b que forma parte de la presente, además de las limitaciones y requisitos establecidos para cada zona, tendrán las siguientes limitaciones especiales: a.- Limitaciones a los Usos del Suelo: a.1. No podrán instalarse industrias que descarguen efluentes líquidos a cualquier tipo de cuerpo receptor sin tratamiento previo. a.2. Las industrias localizadas en dichas parcelas, que en alguno de sus procesos generen emisiones de efluentes líquidos que requieran tratamiento previo a su vertido, dentro del término de seis meses contados a partir de la publicación del presente en el Boletín Municipal, deberán presentar la siguiente documentación: 1. Certificado de Aptitud Ambiental emitido por la autoridad provincial competente en el marco de lo establecido por la Ley 11459. 2. Certificado de Aprobación otorgado por la autoridad provincial competente sobre la conducción y vuelco de los líquidos efluentes a un cuerpo receptor superficial. a.3. Las industrias instaladas o a instalarse en dichas parcelas no podrán tratar y/o disponer residuos sólidos, líquidos o semisólidos en el suelo o subsuelo en forma transitoria ni permanente. b.- Limitaciones al Parcelamiento: b.1. Las parcelas de origen, cuando cuenten con todos los servicios esenciales, podrán ser subdivididas en parcelas con una superficie mínima de 1.800 m2., frente mínimo de 30m., y relación frente/fondo igual o mayor a 1/2.” “b.2. En las parcelas de superficie mayor o igual a 2 ha, donde aún no se han conformado manzanas, se deslindarán de las restricciones del presente artículo a las manzanas que resulten del proyecto del trazado vial y que no se encuentren afectadas por la zona de máximo riesgo de inundación. Éstas podrán subdividirse en parcelas que respeten las dimensiones mínimas establecidas para cada zona de acuerdo con lo regulado por los Artículos 230° a 269°, mientras que sobre las manzanas afectadas por la zona de máximo riesgo de inundación deberán respetarse los mínimos establecidos en el inc. b.1. del presente Artículo. Ambos casos requerirán informe previo del C.O.U.T. Modificación efectuada por Ordenanza 9380 c.- Limitaciones al volumen edilicio para parcelas localizadas en Zonas Residenciales. c.1. Ocupación: Los factores de ocupación tendrán los siguientes límites: F.O.S. máximo: 0,2 F.O.T. máximo: 0,4 C.U.F.máxima: 1 c/400 m2 de superficie de parcela. c.2. Podrán adosarse viviendas entre sí, únicamente formando pares, con una superficie máxima de 120 m2 cubiertos cada vivienda. c.3. La cota de nivel de piso interior de la edificación, deberá ser de 0,40m superior a la cota de nivel de la parcela. c.4. En parcelas superiores a 300 m2 se podrá alterar la cota natural del terreno mediante relleno hasta en un 70% de la superficie total de la parcela, de la cual solo el 40% podrá estar impermeabilizada. c.5. Queda prohibida la construcción de taludes, muros de contención, y/o cualquier otro elemento que pudiera impedir el libre escurrimiento del agua. Los ejes divisorios, tanto el de la Línea Municipal como el de los ejes medianeros, permitirán el libre escurrimiento, pudiendo realizarse de alambre tejido, cerco vivo, rejas, etc. Su altura máxima será de 2,00 mts. c.6. Retiros: 1.Retiro lateral de Ejes Medianeros: El retiro de la edificación de los ejes medianeros laterales en parcelas entre medianeras, dependerá del ancho de la parcela: -En las Parcelas de 10mts hasta 12 mts. de ancho, la edificación cubierta podrá apoyarse en uno de los ejes medianeros laterales, debiendo dejar un retiro mínimo de 3 mts. del eje medianero lateral opuesto. -En las Parcelas de ancho mayor a 12,00 mts. y de hasta 15,00 mts., la edificación cubierta podrá apoyarse en uno de los ejes medianeros laterales, debiendo dejar un retiro mínimo de 3,50 mts. del eje medianero lateral opuesto. -En las Parcelas de ancho mayor a 15 mts., la edificación cubierta debe dejar todo el perímetro libre y con una distancia mínima de 3,50 mts. al eje medianero lateral más cercano. -En todas las parcelas, cualquiera sea su ancho, las construcciones semicubiertas podrán apoyarse sobre ambos ejes medianeros laterales con las siguientes condiciones: un ancho máximo de 3 mts. medido sobre el eje medianero, una altura máxima de 3 mts., que los soportes verticales no conformen muros de ancho superior a 0.30 sobre el eje medianero. Quedan eximidas de estas exigencias las parcelas menores a 10 ms. de ancho. 2. Retiros entre edificaciones en la misma parcela: la distancia mínima entre edificaciones en la misma parcela será de 3 metros. 3. Las limitaciones dispuestas en los apartados 1.a., b. y c.1., c.2, c.3 y c.4, deberán registrarse en los planos de susbdivisión y en los planos de obras sujetos a aprobación. B2. ZONAS DE PROTECCIÓN DE ARROYOS Y BAÑADOS DEL ÁREA COMPLEMENTARIA Y RURAL. ARTÍCULO 336°: Las parcelas del Area Complementaria y Rural pertenecientes a las cuencas de los arroyos: Carnaval, Martín, Rodríguez, Don Carlos, Del Gato, Pérez, Maldonado, Garibaldi y El Pescado, y las parcelas pertenecientes a las superficies anegables de la cuenca del Río Samborombón, quedarán comprendidas en las Zonas de Protección de Arroyos y Bañados del Area Complementaria y Rural. ARTÍCULO 337°: Las Zonas de Protección de Arroyos y Bañados del Area Complementaria y Rural se delimitarán una vez realizados los estudios hidrológicos pertinentes, teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 6253 de Protección de cauces naturales, en cuanto áreas de conservación de los desagües naturales (50 metros a cada lado de arroyos y 100 metros en caso de espejos de agua). Asimismo, estudios particularizados permitirán especificar los usos admitidos, establecer limitaciones a los mismos, intensidad de ocupación, dimensiones de parcelamiento, cesiones de áreas de protección de planicies de inundación de los arroyos establecidas como espacios verdes públicos y todo otro recaudo que garantice los objetivos de protección ambiental de la presente norma. ARTÍCULO 338°: El Departamento Ejecutivo propiciará los mecanismos necesarios para la realización de los estudios referidos en el artículo precedente, en el plazo de un (1) año. C. ZONAS DE RECUPERACIÓN TERRITORIAL ARTÍCULO 339°: Las parcelas correspondientes a las Zonas de Recuperación Territorial determinadas en el Plano 2 que forma parte de la presente y toda otra parcela que tenga una excavación que supere el horizonte de los suelos decapitados determinada a partir de la realización del relevamiento de las cavas, estarán condicionadas a las siguientes acciones de acondicionamiento: - acciones de acondicionamiento físico-natural - acciones de acondicionamiento funcional total o parcial. ARTÍCULO 340°: El Departamento Ejecutivo propiciará los mecanismos necesarios para la realización del relevamiento referido en el artículo precedente en el plazo de un (1) año. Acciones de Acondicionamiento Físico-Natural ARTÍCULO 341°: El o los titulares de dominio de los predios con cavas tendrán un plazo máximo de 3 meses, contados a partir de la publicación de la presente Ordenanza, para presentar ante la Subsecretaría de Planeamiento y Desarrollo Urbano para su aprobación, un Proyecto y su correspondiente Plan de Trabajos de Acondicionamiento físico-natural de los mismos. ARTÍCULO 342°: Con el Proyecto de Acondicionamiento físico-natural de los predios, se presentarán los estudios necesarios, confeccionados por profesional idóneo en la materia, como así también la propuesta de acciones concretas de acondicionamiento del predio. El Proyecto de Acondicionamiento presentado, tendrá como plazo máximo para su ejecución 24 meses a contar de la aprobación del mismo y deberá garantizar la realización de las siguientes acciones: efectuar las tareas de relleno necesarias para superar la cota de nivel freático, indicando el tipo, origen y volumen del material de relleno utilizado. Dichas tareas serán evaluadas y controladas por la autoridad de aplicación. tratamiento de la superficie de la cava suavizando la pendiente del predio hasta alcanzar un gradiente inferior a los 45°, como así también dotar de cobertura vegetal a la cava en proceso de recuperación. En todos los casos la Subsecretaria de Planeamiento y Desarrollo Urbano podrá ordenar la realización de tareas complementarias tales como programas de forestación, obras de drenaje que permitan el escurrimiento del agua de lluvia, construcción de cerco perimetral de seguridad, colocación de señalización preventiva adecuada y visible, y toda otra tarea que considere necesaria a los efectos de garantizar el acondicionamiento físico-natural del predio afectado. Dichos programas complementarios para el acondicionamiento de cavas deberá contar con dictamen previo del COUT. ARTÍCULO 343°: La falta de presentación del Proyecto y su correspondiente Plan de Trabajos en tiempo y forma, como su falta de materialización en los plazos aprobados, dará derecho al Departamento Ejecutivo a realizar y/o finalizar los trabajos a costo y cargo del propietario o a requerir la expropiación del bien, sin perjuicio de la multa que se le pueda aplicar con motivo del incumplimiento. ARTÍCULO 344°: El incumplimiento de lo establecido en los artículos precedentes será penalizado con la aplicación de una multa por parte del Departamento Ejecutivo conforme a lo siguiente: Los propietarios de predios que hubieran realizado la explotación del mismo con la correspondiente autorización municipal, serán pasibles de una multa igual al 50% del valor de la tierra promedio de la zona por m2, multiplicado por la superficie total del predio. Los propietarios de predios que hubieran realizado la explotación del mismo sin la autorización correspondiente, serán pasibles de una multa igual al 100% del valor de la tierra promedio de la zona por m2, multiplicado por la superficie total del predio. El valor de la tierra promedio de la zona por m2. Será el fijado por los Tasadores Oficiales del Banco Municipal de La Plata. Acciones de Recuperación funcional total o parcial ARTÍCULO 345°: Los propietarios de parcelas ubicadas en zonas de recuperación territorial, que propongan una intervención o materialización de uso en la misma, deberán presentar ante la Subsecretaría de Planeamiento y Desarrollo Urbano un proyecto que contemple las siguientes acciones de recuperación funcional, parcial o total, pudiendo en tal caso asignárseles los indicadores urbanísticos correspondientes. ARTÍCULO 346°: La Subsecretaría de Planeamiento y Desarrollo Urbano, aprobará el proyecto, previo informe del C.O.U.T., donde se determine el grado de recuperación del predio de acuerdo a las acciones propuestas, las que pueden consistir en: - viviendas de baja densidad (únicamente en Zonas Residenciales) - centros comerciales - centros recreativos y deportivos - equipamientos de interés comunitario. - otros usos que mantengan coherencia con el carácter de la zona en la que se insertan las parcelas a intervenir. En todos los casos deberán: Jerarquizarse las vías de acceso a los predios, con el objeto de incorporarlas gradualmente a la trama urbana. Dotar a los predios recuperados que así lo requieran en relación al uso, de los servicios esenciales de infraestructura con que cuenta el área urbanizada adyacente. Afectar el 10% de la superficie del predio a espacio verde, además de cumplimentar con las disposiciones relativas a la cesión del 10% y el 4% de la superficie total del predios, para espacio verde y reservas fiscales de uso público, respectivamente. ARTÍCULO 347°: Una vez aprobado el proyecto, el Departamento Ejecutivo otorgará la Factibilidad Técnico-Urbanística y procederá a caracterizar las parcelas como zona especial de prevalente interés comunitario, fijándose los plazos de ejecución de las obras, la asignación de usos, tipo de parcelamiento, indicadores urbanísticos y demás limitaciones que se establecen a continuación, conforme la recuperación sea total o parcial: Si la recuperación funcional del predio es total le serán de aplicación los indicadores urbanísticos de menor intensidad de las zonas contiguas. Si la recuperación funcional es parcial le serán de aplicación los siguientes indicadores urbanísticos: Usos permitidos: actividades recreativas F.O.S. 0,06 F.O.T. 0,1 Densidad: 30 hab/Ha Subdivisión mínima: 6 Ha. ARTÍCULO 348°: Transcurrido el plazo otorgado para la ejecución del proyecto aprobado, sin que se hubiere dado inicio a las obras, caducará de pleno derecho y por el solo vencimiento del plazo el certificado de Factibilidad Técnico Urbanístico, quedando las parcelas con los indicadores urbanísticos de la zona de recuperación territorial. El cumplimiento parcial de los trabajos en el plazo fijado para la ejecución de la totalidad del proyecto, dará derecho al Departamento Ejecutivo a fijar nuevos plazos o a ordenar la demolición de lo construido, quedando las parcelas con los indicadores urbanísticos de la zona de recuperación territorial ARTÍCULO 349°: De darse los supuestos contemplados en los artículos precedentes, de presentar el propietario el mismo o un nuevo proyecto de recuperación, deberá presentar la totalidad de la documentación pertinente para obtener un nuevo Certificado de Factibilidad Técnico Urbanística.
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