Ley 15.336 - Régimen de la Energía Eléctrica-ARTÍCULOS 37º al 50º



Posteado: Abril 16, 2007
Categoría: Instalaciones Eléctricas |

Artículo 37.- Todas las funciones y atribuciones de gobierno, inspección y policía, en materia de generación, transformación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, serán ejercidas por la Secretaría de Energía y Combustibles, la que tendrá a su cargo: a) Promover el desarrollo integral y racional funcionamiento de los Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN), mediante la interconexión de las centrales y redes de jurisdicción nacional; b) Asegurar la libre circulación y distribución de la energía eléctrica en todo el territorio de la Nación; c) Mantener actualizado el inventario de las fuentes de energía, el catastro de las utilizaciones y la estadística de la industria eléctrica en todos sus aspectos; d) Asesorar al Poder Ejecutivo con relación al otorgamiento de las concesiones y autorizaciones para la utilización de las fuentes de energía eléctrica y para la instalación de centrales y redes de jurisdicción nacional; e) DEROGADO por artículo 90, ley 24.065. 18 18 El texto derogado decía: “Artículo 37, inciso e).- Ejercer las funciones de policía de seguridad técnica de los sistemas a que se refieren los incisos a), c) y d) del artículo 35, y de inspección técnica contable sobre las inspecciones, funcionamiento y régimen tarifario de ellos;” f) DEROGADO por artículo 90, ley 24.065. 19 19 El texto derogado decía: “Artículo 37, inciso f).- Impartir las normas técnicas y disposiciones necesarias para el funcionamiento y operación de los servicios de jurisdicción nacional, de acuerdo con los principios de la presente ley, y de los reglamentos que se dicten para su aplicación;” g) DEROGADO por artículo 90, ley 24.065. 20 20 El texto derogado decía: “Artículo 37, inciso g).- Someter a aprobación del Poder Ejecutivo, las tarifas y precios de compra y venta de la energía a los productores y a los distribuidores de la Red Nacional de Interconexión (RNI), y servicios públicos de jurisdicción nacional;” h) DEROGADO por artículo 90, ley 24.065. 21 21 El texto derogado decía: “Artículo 37, inciso h).- Reglamentar el funcionamiento de los Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN), incluida la Red Nacional de Interconexión (RNI), con aprobación del Poder Ejecutivo.” Artículo 38.- DEROGADO por artículo 90, ley 24.065. 22 22 El texto derogado decía: “Artículo 38.- El despacho de cargas en la Red Nacional de Interconexión y el manejo y funcionamiento de las Sistemas Eléctricos del Estado estarán a cargo de Agua y Energía Eléctrica, Empresas del Estado, la que a dichos efectos, sin prejuicio de las facultades que le confiere su estatuto orgánico, tendrá las siguientes atribuciones: a) Comprar la energía eléctrica a las centrales integrantes de la Red Nacional de Interconexión y atender a su comercialización mediante la venta a las empresas u organismos prestatarios de servicios públicos de electricidad, y a las grandes industrias; b) Establecer anualmente el régimen de funcionamiento de cada central integrante de la Red Nacional de Interconexión; c) Impartir las órdenes necesarias para el despacho de cargas, de acuerdo con las normas preparadas por la Secretaria de Energía y Combustibles. Los Sistemas Eléctricos Provinciales a que se refiere el artículo 35, inciso b), podrán conectarse a la Red Nacional de Interconexión si desean recibir o entregar energía por dicha red. A tal efecto la autoridad provincial respectiva y Agua y Energía Eléctrica, Empresas del estado, acordarán las condiciones de la operación y régimen del mutuo servicio, a los efectos del despacho de carga.” Precios y tarifas Artículo 39.- DEROGADO por artículo 90, ley 24.065. 23 23 El texto derogado decía: “Artículo 39.- El Poder Ejecutivo nacional fijará los precios y tarifas para la energía eléctrica que se comercialice en las centrales y líneas que integran la Red Nacional de Interconexión, y para los servicios públicos de jurisdicción nacional, los que dentro del principio de lo justo y razonable deberán responder básicamente a los siguientes conceptos: a) costos de capital: 1. Se considerarán en los costos de capital las dotaciones al fondo de renovación que se determinarán sobre la base de un porcentaje fijo a establecer, sobre el valor de reposición de la potencia instalada con sus equipos y elementos conexos; 2. Las dotaciones a los fondos de reserva; 3. Los impuestos; 4. Los seguros; 5. Las amortizaciones de capital, siempre que en la correspondiente concesión o autorización existan cláusulas de traspaso total o parcial sin cargo para el Estado, de los bienes del concesionario o permisionario al vencer la concesión o autorización; 6. Los intereses de capital, que se reglarán de acuerdo con las normas de la correspondiente concesión o autorización; b) Costos de los sueldos del personal: 1. los sueldos, jornales y en general toda remuneración que se paguen de acuerdo con normas legales que los autoricen; 2. Los beneficios de carácter social establecidos y que se establezcan por normas legales y las sumas que anualmente deben destinarse a constituir o incrementar los fondos de reservas especiales que aseguren el cumplimiento de estas obligaciones; c) Gastos generales, administración, dirección técnica y asesoría, que se ajustarán a lo dispuesto por la reglamentación de la presente ley; d) Combustibles, lubricantes y en general todos los materiales cuyo consumo resulte necesario en el período correspondiente y que estén destinados a la generación, transformación, transmisión y distribución de electricidad, en su caso; e) Valor de la energía que se adquiere a terceros; f) Intereses y gastos complementarios de financiación sobre bonos y otros capitales crediticios destinados a la explotación y que hayan sido aprobados previamente por el Poder Ejecutivo. El total de dichos intereses no podrán exceder del 10% anual sobre los respectivos capitales; g) Los demás gastos no especificados en los rubros anteriores, siempre que guarden relación de casualidad con las actividades de la explotación, h) Las pérdidas de energía por todo concepto, de acuerdo con las normas que establezca la Secretaria de Energía y Combustibles; i) Cláusulas de ajuste: 1. Los costos de capital, mantenimiento y varios se ajustarán anualmente. 2. Los cambios que sufra el precio de la mano de obra y de los combustibles serán reajustados dentro de los treinta (30) días de producidos, de acuerdo con las fórmulas que establezca la Secretaria de Energía y Combustible. 3. Las disminuciones de costos originadas en una mayor eficiencia técnica serán acreditadas por partes iguales a favor de los consumidores y la empresa o entidad productora, transportadora o distribuidora que lo haya originado. Para la percepción de los importes correspondientes a los precios de compraventa de energía y de las tarifas para venta en bloque por parte del Estado, se seguirá el procedimiento de apremio establecido en el título 25 de la ley 50, siendo título hábil la constancia de deuda expendida por la oficina competente del ente prestatario.” Artículo 40.- DEROGADO por artículo 90, ley 24.065. 24 24 El artículo derogado decía: “Artículo 40.- Las tarifas y precios serán establecidos sobre la base de la demanda probable estimada como conveniente, que soporte cada central durante el año.” Disposiciones complementarias Artículo 41.- DEROGADO por artículo 90, ley 24.065. 25 25 El artículo derogado decía: “Artículo 41.- Las empresas del estado o privadas que integren los sistemas eléctricos nacionales ajustarán sus libros y contabilidad a un plan general de cuentas para permitir la fiscalización contable permanente de los mismos por la Secretaria de Energía y Combustible.” Artículo 42.- DEROGADO por artículo 90, ley 24.065. 26 26 El artículo derogado decía: “Artículo 42.- Las industrias en el ámbito de la jurisdicción nacional, cuando las circunstancias lo justifiquen y ello se juzgue conveniente y adecuado por la Secretaria de Energía y Combustibles, podrán abastecerse directamente e interconectar sus propias centrales con los servicios eléctricos nacionales.” Artículo 43.- Las provincias en cuyos territorios se encuentren las fuentes hidroeléctricas percibirán mensualmente el doce por ciento (12%) del importe que resulte de aplicar a la energía vendida a los centros de consumo, la tarifa correspondiente a la venta en bloque, determinada según los mecanismos establecidos en el artículo 39 (Texto según reforma artículo 1, ley 23.164) 27 27 El texto original era: “Artículo 43.- Las provincias en cuyos territorios se encuentren las fuentes hidroeléctricas percibirán mensualmente el cinco por ciento (5%) del importe que resulte de aplicar a la energía vendida, la tarifa correspondiente a la venta en bloque.” En el caso de que las fuentes hidroeléctricas se encuentren en ríos limítrofes entre provincias, o que atraviesen a más de una de ellas, este porcentaje del doce por ciento (12%) Este porcentaje era originalmente del cinco por ciento. La ley 23.164 lo elevó a doce por ciento. se distribuirá equitativa y racionalmente entre ellas. Artículo 44.- DEROGADO por artículo 90, ley 24.065. 28 28 El artículo derogado decía: “Artículo 44.- Facultase el Poder Ejecutivo nacional a utilizar de los recursos del fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior a que se refiere el artículo 32 de la presente ley, las sumas necesarias para la continuidad del auxilio financiero establecido por el decreto 11.219/59.” Artículo 45.- Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado y las sociedades en que la misma participe podrán financiar sus obras de expansión futuras o en ejecución mediante la emisión de títulos de deuda, bonos u obligaciones. Los fondos provenientes de estas financiaciones deberán aplicarse exclusivamente a obras y/o instalaciones estrictamente retributivas, en modo tal que el producido de las mismas cubra las amortizaciones e intereses de las deudas que se contraigan al amparo del presente régimen. El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los títulos, bonos u obligaciones que se emitan, las exenciones y franquicias impositivas acordadas o que se acuerden a los títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos por la Nación, por las provincias o municipios y por los organismos o empresas descentralizadas. El Poder Ejecutivo nacional fijará la oportunidad, tipo de interés y características financieras que considere conveniente a los fines de proceder a la emisión de los valores de que se trata. La garantía de la Nación será prestada por el Poder Ejecutivo cuando ella se considere necesaria. Artículo 46.- El patrimonio de Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado, se integrará con todos los bienes muebles e inmuebles, ocupados o afectados en cualquier forma, modo y lugar a sus actividades, comprendidos los terrenos, edificios, obras e instalaciones, planteles y equipos, instrumentos y vehículos, fondos y demás efectos destinados a sus actividades específicas de persona jurídica de derecho privado. Consecuentemente, decláranse transferidos a la Empresa los dominios sobre todos los terrenos de propiedad del Estado nacional, que ocupa o se encuentran afectados a dichas actividades, con excepción de aquellos que correspondan a obras, trabajos o servicios que se ejecutan o prestan por cuenta del Gobierno nacional, cuando ellas sean totalmente de fomento y en la proporción que corresponda en las que lo sean parcialmente, o en las que respondan a finalidades múltiples. El Poder Ejecutivo formalizará los respectivos títulos, su registro y demás recaudos pertinentes, quedando autorizado para transferir asimismo los bienes inmuebles que en lo sucesivo se requieran con iguales propósitos, conforme a los planes de acción y presupuestos anuales que apruebe, de acuerdo con las disposiciones vigentes. Artículo 47.- Declárase cancelada la deuda de Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado, con el Gobierno nacional, proveniente de fondos entregados a ella y a los organismos antecesores por la Tesorería General de la Nación, el Fondo Nacional de la Energía o el Fondo de Reserva de la Energía para la ejecución de obras, cualquiera sea su naturaleza, para realizar estudios o para costear déficit de explotación, así como los servicios de amortización e intereses vencidos si ellos existieran. Artículo 48 (Transitorio).- El Consejo Federal de la Energía Eléctrica se constituirá una vez que la mitad de las provincias hayan comunicado al Poder Ejecutivo nacional su propuesta para el nombramiento de los representantes y éstos hayan sido designados. Si en el término de los treinta días las provincias no hubiesen realizado tal propuesta, el Consejo Federal de la Energía Eléctrica será integrado con el número de representantes designados. Constituido el Consejo, deberá proceder dentro de los treinta días siguientes a elevar para la aprobación del Poder Ejecutivo nacional el proyecto de reglamentación de la presente ley y el proyecto de organización funcional a que ajustará su cometido. Artículo 49.- Quedan derogadas las leyes y demás disposiciones vigentes, en cuanto se opongan a la presente ley. Artículo 50.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- José Maria Guido.- Federico F. Monjardin.

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