Convenio Colectivo de Trabajo (CCT 76/75)-ARTÍCULOS 75º al 116º



Posteado: Abril 16, 2007
Categoría: Legislación Laboral |

ARTICULO 75. – Las empresas suministrarán a todos los obreros dos (2) trajes por año, para su uso durante el trabajo, quedando facultada para aplicar sobre el bolsillo izquierdo de los mismos, en tamaño no mayor de ciento veinte milfmetros (120 mm) por lado, el nombre o marca de la empresa., Tratándose de obreros que ingresen a la empresa, los trajes serán entregados después de cumplir los treinta (30) dias de tareas. Será obligación de los obreros devolverlos en caso de cesantía o renuncia, antes de los seis (6) meses. ARTICULO 76. – Los trabajos realizados en condiciones de insalubridad se ajustarán a las disposiciones sobre la materia en vigencia. Las empresas proveerán a cada obrero, de botas de goma, guantes, caretas, antiparras y cualquier otro elemento necesario para su protección, teniendo el obrero la obligación de usar los elementos necesarios. ARTICULO 77. – Los obreros que sean enviados al interior del pais, se les abonarán los gastos de alojamiento, comida, lavado de ropa, presentando comprobantes a su regreso. Se les abonará el veinticinco por ciento (25%) sobre su salario, entendiéndose que el obrero percibirá jornal y bonificación por todos los dias que permanezca en el lugar enviado. Si tuviese que viajar de noche, se le abonará el importe de la cama. Cuando los trabajos se excedieran de los tres (3) meses, se les concederá siete (7) días de licencias pagas, inclusive los dias de viaje, por los cuales también percibirán jornal, debiéndoseles abonar los gastos de dichos viajes tanto de ida como de vuelta. ARTICULO 78. – Los obreros especialistas en ”aire acondicionado”, percibirán las remuneraciones establecidas en el Articulo 47 de esta Coovención con más el plus que, aplicándose sobre las previstas categorfas indica: OficiaI ………………………. Medio Oficial ………………………….. Ayudante Práctico ………. 10% (diez por ciento) 5% (cinco por ciento) 3% (tres por ciento) Los que revisten en la categoria de Ayudante serán remunerados en igual forma que el Ayudante a que se refiere el citado Artículo 47 de la Convención. ARTICULO 79. – Cuando un obrero sea designado ”encargado” de una obra percibirá una bonificación especial por encima del jornal de su categoría. Esta bonificación será convenida en cada caso y será abonada durante todo el tiempo que se desempene en esta función. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TRABAJOS DE FUMISTAS ARTICULO 80. – Las empresas suministrarán a su personal obrero, dos (2) trajes de trabajo, sin uso, por aho de trabajo. Los mismos serán entregados a treinta (30) y noventa (90) días, respectivamente, de su ingreso a la empresa, siendo obligación de los obreros usarlos durante la jornada de labor y devolverlos en caso de renuncia o cesantia, cuando no hubiere transcurrido un (1) año desde que se le hubiere provisto. ARTICULO 81. – Todo trabajo de reparación o modificación será considerado insalubre como ser, par hollin tóxico, por gas, por alta temperatura, etc. Cuando efectúan esta clase de trabajos, los empleadores deberán darle a los obreros un (1) litro de leche a cada uno, por día. En los trabajos de temperatura elevada, se deberán poner ventiladores y aspiradores de aire. En esta clase de trabajos insalubres, se trabajarán seis (6) horas y se cobrarán ocho (8) horas. ARTICUI O 82. – Los obreros enviados a trabajar fuera de la localidad donde se halle radicada la empresa y no puedan regresar a pernoctar en ella se le abonarán los gastos de alojamiento, comida, lavado de ropas, contra comprobantes que deberán presentar a su retorno, además se les otorgará un suplemento de diez por ciento (10%) diarios sobre sus jornales, en concepto de viáticos adicionales para mayores gastos, entendiéndose que el obrero percibirá jornal y suplemento por todos los dias de trabajo efectivo, los que pueda perder por falta de materiales u otras causas ajenas a su voluntad. ARTICULO 83. – En caso de viaje nocturno se le abonará el importe de la cama. Cuando los trabajos excedieran del tiempo de tres (3) meses, se le concederá una licencia paga de seis (6) dfas, excluidos los de los viajes durante los cuales también percibirá jornales, debiéndosele abonar las gastos de dichos viajes, asi de ida como de vuelta. DISPOSICIONES ESPEClALES PARA TRABAJOS DE TECHADOS ASFALTICOS, PISOS INDUSTRIALES, CHAPAS Y PISOS DECORATIVOS ASFALTICOS Categorias techados asfálticos: ARTICULO 84. – Tendrá categorfa de Oficial tado aquel trabajador que sepa realizar las slguientes tareas: Ejecución de aislaciones de techos horizontales y verticales, aplicación de asfaltos frios y calientes, plásticos, neopreno, hypalón, pbo, etc., aplicacibn de fieltros, techados, velos de vidrio, arpillera, folio de aluminio, plomo, cobre, etc.; aplicación de corcho, poliestireno, paliuretano, etc., en techos y cámaras frigoríficas; ejecución de juntas de dilatación en techos o azoteas, cortesy apiicación de bavelas en techos, preparaci6n de pinceles de pavilo y demás elementos de trabajo. Medio Oficial: Es todo aquel trabajador que cotabora con el Oficial en las tareas que realiza el mismo. Ayudante: Es todo aquel trabajador que realiza las siguientes tareas: Atención de calderas, quemadores, estufas, movimiento general de material, rasquetear y levantar techos en trabajos de refaccidn. Ayudar al Oficial y Medio Oficial en todas las tareas inherentes al trabajo que realice. ARTICULO 85. – Categorias pisos industriales y asfálticos. Oficial: Es todo aquel trabajador que sepa realizar las siguientes tareas: Manejar rastrillos, planchas y fratachos, pisonetas para pisos y preparación de Juntas premoldeadas. Aplicación de capas selladoras verticales y horizontales. Aplicación de panes de asfalto en general y castio para juntas. Atención y manejo de usinas asfálticas, aplanadoras y/o máquinas motorizadas en general. Medio Oficial: Es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: Colocación de tomas, juntas, juntas de dilatación para pisos y preparación de juntas premoldeadas, colocación de panes de asfalto en general y/o sitios para juntas. Ayudante: Es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: Atención de calderas, quemadores y estufas, preparación y manipuleo de materiales en general, ayudar al Oficial y Medio Oficial en todas las tareas inherentes al trabajo que realice. ARTICULO 86. – Categoria para pisos decorativos (baldosas asfálticas y pisos plásticos). Oficial: Es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: Interpretación de planos de los trabajos a ejecutar, tomar medidas, encuadramiento de los ambientes y colocación de baldosas asfálticas. Comienzo y ejecución de trabajos con guardas, doble guarda y todo otro trabajo artistico. Ejecución de toda clase de cortes en frio y caliente. Aplicación de pintura primaria. Medio Oficial: Es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: Preparación y astiramiento del pegamento, colocación de baldosas asfálticas, ejecución de toda clase de cortes en frío y caliente, aplicación de pintura primaria. Ayudante: Es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: Preparación y clasifica- ción de baldosas asfálticas, manipuleo de material y limpieza en general. Ayuda al Oficial y Medio Oficial en todas las tareas inherentes al trabajo que realice. ARTICULO 87° – Los empleadores proveerán de vestimenta amiantada a aquellos obreros que están afectados a la atención y manipuleo de asfalto caliente en estufas o bateas, y cuando la temperatura en la misma llega a los cien grados (100’). ARTICULO 88° – En fábricas y depósitos los empleadores deberán colocar baños debidamente instalados y un armario-ropero para uso exclusivo del personal, debiendo entregar a sus obreros el querosene o solvente para su higienización, de acuerdo a sus necesidades. ARTICULO 89° – El empleador proveerá a todo su personal en obras y depósitos de dos (2) trajes de trabajo y cuatro (4) pares de guantes por año. En el caso de los guantes, podrá variarse la cantidad enunciada en función del desgaste producido. ARTICULO 90° – Los obreros de la especialidad ”techados asfálticos”, pisos industriales, chapas y pisos decorativos asfálticos, percibirán las remuneraciones establecidas en el Artículo 47 de esta Convención, con más un plus del diez por ciento (10%), el que se aplicará sobre las previstas para sus respectivas categorías. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TRABAJOS DE LAVADORES DE FRENTES ARTICULO 91° – Los empleadores facilitarán, cuando así el trabajo lo requiera, guantes, calzados de goma adecuados, caretas, etc., como así también dos (2) trajes de trabajo por año, obligándose al obrero mantenerlos en estado y condiciones de limpieza. ARTICULO 92° – Los obreros de la especialidad lavadores de frentes, percibirán las remuneraciones establecidas en el articulo 47 de esta convención, con más de un plus del diez por ciento (10%), el que se aplicará sobre las previstas para sus respectivas categorías. REPRESENTACION GREMIAL, SISTEMA DE RECLAMACIONES Comisiones Internas y Delegados Gremiales ARTICULO 93° – Los obreros de la industria de la construcción comprendidos en la presente Convención, estarán representados por la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina. ARTICULO 94° – En los lugares de trabajo, la representación de los obreros afiliados a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina será ejercida por los delegados del personal y por las ”Comisiones Internas” respectivas. Cualquiera sea la cantidad de obreros ocupados en el lugar de trabajo esa representación estará a cargo de un delegado titular a quien asistirá un subdelegado y/o un delegado tesorero. Estos últimos sólo actuarán ante el empleador en caso de ausencia del titular. Cuando la cantidad de obreros ocupados en el lugar de trabajo sea mayor de cincuenta (50) y menor de cien (100) podrá designarse una ”Comisión Interna” integrada por hasta tres (3) miembros para que coopere con el delegado en el cumplimiento de las funciones de éste. Si la cantidad de obreros sobrepasare de cien (100) la ”Comisión Interna” podrá integrarse hasta con cinco (5) miembros. ARTICULO 95° Los obreros que desempeñen funciones sindicales como delegados del personal o como integrantes de las ”Comisiones Internas” o que se desempeñen con cargo representativo de carácter gremial, tendrán estabilidad en sus empleos conforme a lo prescripto por el Artículo 50 de la Ley 20.615 y en tanto su designación se haya efectuado de conformidad a las disposiciones estatutarias de la U.O.C.R.A. que se trascriben. Los mismos no podrán ser suspendidos por el empleador, salvo que la medida comprendiera a todos los trabajadores de la misma categoría y especialidad ocupados en el lugar donde se efectúe la prestación de los servicios ni trasladados a otro lugar de trabajo durante todo el tiempo en que estén protegidos por la estabilidad gremial. Cuando en los lugares de trabajo, concluyan definitivamente las tareas correspondientes a la categoría y especialidad a que pertenezcan los delegados y miembros de las ”Comisiones Internas” de las obras, los empleadores podrán prescindir de sus servicios, asimilando el caso a lo prevista en el Artículo 56 de la Ley 20.615, siempre que tales representantes del personal sean los últimos despedidos de su categoría y especialidad, y que el empleador no haya transferido en los últimos sesenta (60) días anteriores a la notificación fehaciente de despido, otros trabajadores de la misma categoría y especialidad, dependientes de la empresa a otras obras que la misma realice. Los delegados del personal y los miembros de las ”Comisiones Internas” serán designados por los trabajadores en cuya representación deben actuar en Asamblea a realizarse fuera del horario de prestación de servicios. Las disposiciones estatutarias citadas son las que se trascriben: ”Art. 77: La representación de os trabajadores para ante el empleador en los lugares de trabajo será ejercida por los delegados del personal. Cuando la cantidad de trabajadores ocupados en el lugar de trabajo de que se trate no excediera de diez (10) la representación será ejercida por un delegado titular a quien asistirá un ubdelegado, el que actuará ante el empleador en caso de ausencia del titular. Cuando la cantidad de trabajadores ocupados sea mayor de diez (10) y no supere a cincuenta (50), al delegado titular le asistirán dos subdelegados, los que investirán el carácter de primer y segundo suplentes y comz tales, actuarán ante el empleador sustituyendo sucesivamente al titular. Si la cantidad de trabajado- res ocupados fuere superior a cincuenta (50) y no sobrepasare a cien (100) podrá designarse en vez de dos subdelegados, una ”Comisión lntema . Esta se integrará con tres miembros y tendrá la función de cooperar con el delegado titular en el cumplimiento de las funciones de éste. Esta ”Comisión Interna” podrá integrarse con hasta cinco miembros, cuando la cantidad de trabajadores fuere superior a cien (100). En las casos en que las caracterfsticas de la explotacián a que están afectados los trabajadores justifique, podrán designarse delegados del personal y comisiones internas, con facultades para actuar en el ámbito de la empresa empleadora. Todo lo que antecede sin perjuicio de que la Comisi6n Directiva o la Comisión Ejecutiva de Seccional de que se trate, le sea dado designar otros colaboradores del delgado titular, cuando lo crea necesario para posibilitarle un mejor desempeño de sus funciones. Art. 80. – Los delegados del personal, los subdelegados y los miembros de las comisiones internas serán designados por los trabajadores afiliados a la U.O.C.R.A. en cuya representación deban actuar. La designación se efectuará por simple mayorfa de votos, en la asamblea a la que se convocarán todos los trabajadores en condiciones de actuar como electores. Estas asambleas podrhn reunirse ya sea en el lugar de trabajo, ya sea un local de la U.O.C.R.A. Art. 81. – Para ocupar cualquiera de los cargos indicados, el candidato deberá ser afiliado a la U.O.C.R.A., con derechos plenos, mayor de 18 años y tener como mínimo una antigüedad de un (1) año al servicio del empleador con relación al cual deba actuar, o de afiliado a la U.O.C.R.A., si su antigüedad con el empleador fuera menor. A los fines de cómputo de la antiguedad con el empleador y en su caso, se tomará en consideración el tiempo que el trabajador hubiere estado al servicio del empleador o de los empleadores, que hayan precedido al último en la explotación (obra, establecimiento y/o empresa). Las referidas antigüedades no constituirán un requisito, a los fines indicados, cuando la obra donde debe actuar o el establecimiento a la empresa, donde deba efectuar, lo propio, sea de reciente data (no llegue a tener una antigüedad de un año). En tal caso no se requerirá antigüedad alguna para ocupar el cargo. Queda expresamente establecido que hasta tanto no sean aprobadas por el organismo administrativo competente, las normas estatutarias arriba transcriptas no integran el presente Convenio, vale decir que no revisten carácter de acuerdo entre las partes signatarias del mismo con los alcances de la Ley 14.250, y por lo tanto no son de observancia obligatoria”. Asimismo queda expresamente entendido: a) Que en el caso que no fueren aprobadas, las mismas quedarán automáticamente sustituidas por aquéllas que la reemplacen. b) Que cualquiera fuere la resolución final sobre el punto, dicte el organismo administrativo competente la misma deberá ser notificada fehacientemente a cada una de las entidades empresa- rias signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo. c) Que en relación con lo determinado en el Artfculo 81 de los Estatutos de la U.O.C.R.A, arriba transcripto y sujeto a la aprobación por el organismo administrativo competente, una vez cumplido ese requisito, la nombrada asociación profesional deberá incluir en la notificación que efectúe a las entidades empresarias a los fines previstos en eI Artículo 52 de la Ley 20.615, la antigüedad con que cuenta el trabajador que lo habilite para desempeñarse como delegado del personal o integrantes de las Comisiones Internas respectivas. Queja. Procedimientos de conciliación. ARTICULO 96. – En todas las cuestiones que se planteen entre empleadores y obreros con motivo de la aplicación de esta Convención, actuarán en primera instancia el delegado y comisiones de obra. En caso de no hallarse una solución satisfactoria, los delegados trasladarán la cuestión a la respectiva dirección de la seccional o de la Central, según corresponda a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, la que en caso de na llegarse a un acuerdo, someterá la divergencia a la respectiva comisión paritaria. Interpretaclón y aplicacion de las Convenciones Calectivas de Traba)o ARTICULO 97. – La Comisión Paritaria Nacional intervendrá en todo lo referente a la interpretación y aplicación de esta Convención Nacional que le sea sometida. Además, cada especialidad podrh nombrar una Comisión Paritaria para tratar los problemas de la rama. ARTICULO 98. – En cada provincia actuará una Comisión Paritaria de zona, la que intervendrá procurando solucionar los diferendos motivados por la aplicación de esta Convención que se planteen en el ámbito de las respectivas jurisdicciones. Estas comisiones no estarán facultadas para dictar resoluciones interpretativas de alcance general; vale decir, aquéllas destinadas a ser tenidas como integrativas de la Convención ni de calificación de tareas. Cuando se presente un caso donde deba dictarse una resolvción del tipo indicado, la Comisión Paritaria de zona deberá remitir las actuaciones a consideración de la Comisión Paritaria Nacional. De todas las decisiones que den cuenta de cuestiones resueltas, se remitirá copia autenticada a la Comisión Paritaria Nacional para su conocimiento. Cuando en las cuestiones cuyo conocimiento compete a una Comisión Paritaria de zona, no se haya arribado a un acuerdo de partes, la cuestión será sometida a la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación de la Industria de la Construcción para su definitiva decisión. Las Comisiones Paritarias de zonas, serán nombradas en cada ciudad capital de provincia y serán integradas por igual número de representantes de las entidades empresarias y de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina. ARTICULO 99. – A los fines del cometido de la organización sindical, con relación a la representación del personal, los empleadores facilitarán a los delegados o a los dirigentes de las seccionales respectivas o en su caso de la U.O.C.R.A. central, cuando no existiesen delegados, el conocimiento de los ingresos y egresos de trabajadores con indicación de la obra en que están ocupados. ARTICULO 100. – Cuando sea necesario a la organización sindical la colaboración de un obrero, los empleadores no pondrán obstáculo alguno concediéndose la licencia necesaria y conservándole el puesto y la antigQedad en las mismas condiciones establecidas por la Ley para los miembros directivos sindicales, de acuerdo con la legislación y reglamentación en vigor. En casos que un delegado o miembro de Comisión Interna que lo sustituya sea citado para concurrir ante el Ministerio de Trabajo, autoridades provinciales similares o ante los Tribunales del Trabajo, por cuestiones relacionadas con el desempeño de su cargo ante la empresa, los empleadores conce- derán el permiso respectivo, abonando el jornal correspondiente al tiempo realmente empleado en dicha gestión. ARTICULO 101. – En las obras o lugares de trabajo de la industria, se habilitarán tableros provistos por las empresas para que el delegado-obrero fije la propaganda de la organización (periódicos, propaganda-mural, volantes, boletines, citaciones, llamadas a Asamblea o Convocato- rias, etc.), y se le permitirá, fuera de las horas de trabajo, realizar reuniones durante las horas de descanso. ARTICULO 102. – Las empresas facilitarán su cometido a los representantes sindicales cuando los mismos concurran a lugares de trabajo en cumplimiento de tareas propias de su representación. VII – DISPOSICIONES ESPECIALES ARTICULO 103° – Será obligación de las empresas, solicitar al obrero la fecha de su ingreso, la correspondiente declaración jurada para justificar su derecho a la percepción de las asignaciones familiares. El incumplimiento por parte de las empresas implicará el reconocimiento automático de la totalidad del periodo que se le reclamare. Los efectos de ese reconocimiento automático no se producirá cuando el obrero, fehacientemente intimado para la presentación de esa declaración jurada y documentación que corresponda no diere cumplimiento, la misma dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computados a contar de la fecha en que se practique esa intimación. ARTICULO 104° – Los empleadores de la-industria de la construcción continuarán actuando como agentes de retención de las cuotas sindicales (2,5%) y contribuciones que, como tales, deben abonar los afiliados a la U.O.C.R.A. Lo retenido por estos conceptos deberá ser abonado a la misma mediante cheque o giro en su sede Central, calle Rawson 42, Capital Federal, en forma directa o efectuando el pertinente depósito bancario, en la cuenta que ésta indique o remitiéndolo por correo del 1° al 15 de cada mes, dando cuenta del concepto al que se deberá imputar el pago. ARTICULO 105° – A los efectos del sostenimiento de los servicios sociales al que tendrán derecho los trabajadores comprendidos en esta Convención y el grupo familiar primario de los mismos, conforme a lo que por tal debe entenderse por aplicación del régimen instituido por el Decreto-Ley 18.610/70, los trabajadores deberán aportar: 1’) A la U.O.C.R.A. el 1,80% de sus remuneraciones cuando no tengan cargas familiares a su cargo, el 2,5% de las remuneraciones cuando tengan cargas familiares; 2’) al Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción (I.S.T.I.C.), el 0,50% de las referidas remuneraciones. ARTICULO 106° – A los mismos efectos que se indican en el Articulo anterior, los empleadores deberán abonar como contribución: 1°) A la V.O.C.R.A. el 2,30% de las remuneraciones que abonen a los trabajadores comprendidos en esta Convención; 2°) al I.S.T.I.C. el 0,50% de las referidas remuneraciones. ARTICULO 107° – El porcentaje que exceda del 1,50%, del 1,75% según el caso, del aporte fijado a cargo de los trabajadores y el 2% de la contribución a cargo de los empleadores, en ambos casos el 0,30% y que corresponden a la U.O.C.R.A. será destinado por la citada asociación profesional de trabajadores, para mantener un sistema que posibilite hacer frente a los gastos que demande el sepelio del trabajador fallecido o de los integrantes del grupo familiar primario fallecido. Lo que perciba la U.O.C.R.A. con la imputación indicada no podrá tener otro destino que el previsto. ARTICULO 108° – Los obreros comprendidos en esta Convención estarán cubiertos por un seguro de vida colectivo, cuyo capital asegurado corresponderá a los beneficiarios que instituyan los respectivos titulares. Los obreros para hacer frente al pago de la prima deberán aportar a la U.O.C.R.A. la cantidad de siete (7) Pesos por mes. ARTICULO 109° – Los trabajadores comprendidos en esta Convención deberán aportar con destino a la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por una sola vez un importe equivalente a la remuneración de un (1) día que le corresponda percibir, según lo estipulado en el Artículo 47. ARTICULO 110° – Las obligaciones a cargo de los trabajadores que resulten de los Artículos 104, 105 y 109 se pactan obrando conforme a lo establecido por el Articulo 8’ de la Ley 14.250. ARTICULO 111° – Para determinar el monto de lo que deba abonarse como aporte del trabajador y como contribución del empleador, a los efectos previstos por esta Convención, se considerará remuneración todo lo que perciba el trabajador como contraprestación por el cumplimiento de sus tareas, excluyéndose únicamente lo que cobre con imputación a asignaciones familiares; el porcentaje establecido en las normas precedentes se aplicará sobre la remuneración que perciba el trabajador en el mes o en la fracción de éste cuando el lapso en que hubieren prestado servicios no alcanzara a un (1) mes. ARTICULO 112° – Los empleadores, en todos los casos previstos en los Artículos 104, 105, 108 y 109, actuarán como agentes de retención. La obligación que asumen como tales y cuando la destinataria del pago sea la U.O.C.R.A., deberán cumplirse haciendo efectivo el mismo en la sede central de esta asociación profesional de trabajadores, calle Rawson 42, Capital Federal, o en su caso efectuando el depósito en las cuentas bancarias cuya titularidad tiene la U.O.C.R.A. dentro de los primeros quince (15) días del mes subsiguiente al que hubieran abonado las remuneraciones. Si et pago se efectúa mediante depósito bancario, deberá acreditarse el cumplimiento de la obligación, remitiendo la boleta que justifique haber efectuado el depósito dentro de los cinco (5) dias de haberse hecho efectivo el mismo. En todos los casos deberá darse debidamente cuenta del concepto a que debe imitarse el pago, detallando en planillas quiénes son los trabajadores a que se refieren estos pagos, sin perjuicio de, además cumplimentar – cuando corresponda – los demás requisitos que prevé el régimen instituido por el Decreto-Ley 18. 610/70. En igual forma deberán proceder los empleadores en el caso previsto en el Articulo 106. Lo prescripto en el presente Articulo será asimismo de aplicación, en lo pertinente, cuando el destinatario del pago sea el I.S.T.I.C. ARTICULO 113° – El Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción continuará actuando ajustándose a las normas que se pactaran el 26 de diciembre de 1966, expte. 423.298/66 del registro de la Secretaría de Estado de Trabajo, hoy Ministerio de Trabajo de la Nación y a las que se indican: 1) Su directorio se integrará con ocho (8) miembros; cuatro (4) de ellos representarán a los empleadores y cuatro (4) a los trabajadores. Los indicados en primer término, dos (2) serán designados por la Cámara Argentina de la Construcción, uno (1) por la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y uno (1) por el Centro de Arquitectos y Constructores. Los representantes de los trabajadores serán designados por la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina. 2) La presidencia de ese directorio será ejecida en forma alternativa, por períodos de seis (6) meses por un (1) representante de cada uno de los sectores que integran ese cuerpo. El cargo será desempeñado por la persona que, en cada caso, designe ya sea la U.O.C.R.A. entre sus representantes, ya sea la Cámara Argentina de la Construcción entre los miembros que representen a ta misma. La vicepresidencia será desempeñada por un (1) representante del sector al que no le corresponda la presidencia. 3) El presidente del directorio no tendrá doble voto. En caso de empate, la cuestión será sometida a la decisión del funcionario que para el caso determine el Ministerio de Trabajo de la Nación. El funcionario a cuya decisión se someta la cuestión actuará como árbitro. El laudo que se dicte será inapelable. 4) El Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción tendrá como finalidad procurar que gocen de prestaciones médicas los obreros de la industria de la construcción. Las referidas prestaciones serán acordadas utilizando los servicios médicos y elementos de la U.O.C.R.A., o que proporcione la misma. Todo ello, de conformidad con lo que sobre el particular pacte ésta con el I.S.T.I.C. 5) Los recursos del Instituto provendrán de: El aporte a cargo de los trabajadores que se dispone en el Artículo 105, apartado 2), y de la contribución a cargo de los empleadores, que dispone el Articulo 106, apartado 2). ARTICULO 114° – En el supuesto que por imperio de nuevas normas legales, los aportes o contribuciones que respectivamente correspondan a cada parte (la trabajadora o la empleadora) sean de un monto mayor a los previstos en los Artículos 105 y 106, la diferencia en más, ya sea de los aportes o ya sea de las contribuciones, se ingresará al patrimonio del l.S.T.l.C. ni será recaudado por el mismo, salvo que las partes que suscriben esta Convención Colectiva acuerden una modificación a lo pactado en esta cláusula. ARTICULO 115° – Los empleadores comprendidos en esta Convención deberán cooperar para posibilitar que el servicio de capacitación a que se refiere el Articulo, sean prestados con la mayor eficiencia posible. A tal efecto y previa aprobación del I S.T.I.C. deberán permitir que se imparta instrucción con trabajos prácticos en obra. Ello en la medida en que no se entorpezca la normal ejecución de los trabajos propios de la obra. ARTICULO 116° – Con el objeto de poner término a las divergencias suscitadas en orden a si corresponde aplicar al Fondo de Desempleo para la Industria de la Construcción, creado por el Becreto-Ley 17.258l67, el incremento del cincuenta por ciento (50%) establecido en el Artículo 266, párrafo final, de la Ley 20.744, las partes – al sólo efecto conciliatorio y sin que ello implique por ninguna de ellas reconocimientos de errores de interpretación, por tratarse de una cuestión opinable –, se avienen.

Comentarios

Deje su Comentario




Suscríbete ahora con tu lector RSS Feeds Preferido
RSS Feeds - Pod Nova RSS Feeds - News Gator
RSS Feeds - Net Vibes RSS Feeds - My Yahoo
RSS Feeds - Odeo RSS Feeds - Add Google
RSS Feeds - Page Flakes
  • Archivo