Convenio Colectivo de Trabajo (CCT 76/75)-ARTÍCULOS 1º al 28º



Posteado: Abril 16, 2007
Categoría: Legislación Laboral |

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Nº 76/75 1. CONDICIONES GENERALES ARTICULO 1º - PARTES SIGNATARIAS. Son partes signatarias del presente convenio colectivo de trabajo, la ”Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina”, con domicilio real ubicado en Avda. Belgrano 1870, Capital Federal por el sector sindical, y por el empresario la ”Cámara Argentina de la Construcción” con domicilio real ubicado en la Avda. Paseo Colón 823, Capital Federal, la ”Federación Argentina de Entidades de la Construcción” con domicilio real ubicado en la calle Callao 66, Capital Federal y el ”Centro de Arquitectos y Constructores”, con domicilio real ubicado en Tucumán 1539, Capital Federal. ARTÍCULO 2º - VIGENCIA TEMPORAL - La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá vigencia de 12 (doce) en lo referente a las cláusulas económicas y 24 (veinticuatro) meses en lo que se refiere a condiciones generales de trabajo comenzando a regirá contar del 1º de junio de l975. Ambito de Aplicación ARTICULO 3° – Esta Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en todo el territorio de la Nación. Personal Comprendido ARTICULO 4° – Esta Convención regulará la relación de trabajo entre los empleadores y los eros que prestan servicios en la industria de la construcción y ramas subsidiarias. La misma, especial, será de aplicación a los obreros que actúan como: Albañiles. Frentistas. Carpinteros de encofrados y armadores de hierro. Pintores y limpiadores de frentes. Yeseros. Fumistas. Picapedreros y graniteros, en obras y talleres. Calefaccionistas y gasistas. Electricistas de obras (trámites en tareas en instalaciones de alta tensión o no, o en electrificación rural, etc.), para ”atender reclamos”. Plomeros y cloaquistas. Mosaistas (colocadores de mosaico en obras). Colocadores de vidrios, cristales y vitraux. Colocadores de revestimientos de cualquier tipo. Caleros. Elaboradores de ladrillo a mano o a máquina (en obras). Mineros de la construcción. Canteristas. Colocadores de techos, o techistas, cualquiera sea el tipo de material usado. Colacadores de cielorraso. Marmolistas (en obras, cementerios, etc.), pulidores y aserradores de mármol. Conductores de vehículos automotores (choferes). Operarios de máquinas: Barrenadoras, topadoras, grúas, excavadoras, cargadoras, guinches, pavimentadoras, hormigoneras, apisonadores, montacargas, motoniveladoras, compresores (a aire o de cualquier tipo) y demás utilizadas en la industria de la construcción. Dinamiteros, perforistas, cargador de tiros, encendedor de mechas de fuego o accionador de detonador eléctrico para la industria de la construcción. Calcheros o cancheros. Colocadores de elementos de carpintería de madera o metálica en obra que actúen en relación de dependencia en la empresa constructora. Carpinteros de hormigón armado. Herreros en obras que actúen en relación de dependencia en la empresa constructora. Mecánicos en general, engrasadores, soldadores (soldadura eléctrica o autógena o de punto eléctrico), que actúen bajo relación de dependencia en la empresa constructora. Serenos. Igualmente será de aplicación para los obreros ocupados en: Las tareas previas a la ejecución de las obras (preparación) trátese de obras de ingeniería, industria o civiles. Reparaciones o ampliaciones de obras propias de la industria de la construcción. Pavimentación de todo tipo. Perforaciones de todo tipo para la industria de la construcción. Excavaciones en general. Demoliciones. La construcción de elementos premoldeados de hormigón de cualquier tipo destinados a construcciones o instalaciones (columnas, viviendas, establecimientos industriales o comerciales, o para desarrollar actividades civiles con o sin fines de lucro ya se trate de paneles, techos, cabreadas, pórticos o elementos afines). 8) La fabricación de caños de hormigón. 9) La molienda de minerales para la industria de la construcción. 10) Obras viales (caminos, puentes, túneles). 11) La construcción de diques, presas, canales o espigones. 12) La construcción de gasoductos, oleoductos, poliductos y acueduatos. 13) La especialidad denominada ”Vías y Obras”. 14) Instalaciones de aire acondicionado, de calefacción eléctricas. 15) Redes de agua corriente y gas. 16) Pilotajes. 17) El montaje en el lugar (en obra) de estructuras metálicas, montajes de grúas, de maquinarias, de motores cualquiera fuera su tipo, de turbinas, de premoldeados de hormigón, o de tableros de mandos o de otros elementos para instalaciones industriales u obras de ingeniería o civiles. 18) La elaboración de hormigón en obra o fuera de ella y en este último caso, también su transporte en proceso de elaboración. 19) El tendido de líneas de alta y baja tensión o telefónicas (aéreas, subterráneas o bajo el agua). 20) El montaje de estructuras metálicas cuando éstas sustituyan a los elementos de empleo común en la industria de la construcción (andamios, etc.). 21) La construcción de hornos, con ladrillos refractarios o elementos similares. 22) La construcción de silos de hormigón o materiales similares. 23) La extracción de materias primas para la industria de la construcción. 24) El transporte de materiales para la industria de la construcción en vehículo de propiedad de empresas constructoras. 25) Depósito y talleres de mantenimiento o reparaciones de empresas constructoras. 26) La especialidad denominada ”Arte estatutario y religioso”. La nómina que antecede es meramente básica y enunciativa, podrá pues, incrementarse, pero no disminuirse. Las convenciones colectivas de trabajo de distintas especialidades podrán establecer otras condiciones de trabajo diferentes a las aquí reguladas, en cuyo caso y cuando modifiquen las condiciones que en esta Convención se determinan, se estará a lo dispuesto en dichas convenciones, las que revestirán el carácter de complementarias y que como tales no podrán ser inferiores. III – CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO Discriminación de categorías laborales ARTICULO 5° – A los efectos de esta Convención se considerarán: 1°) Oficial Especializado: Esta calificación le será atribuida al oficial, albañil o carpintero que lea planos referidos a la especialidad en que actúe, sepa interpretarlos y ejecute todas las demás tareas que cabe requerir a quien tenga esas aptitudes, tales como replantear obras y similares. 2°) Oficial Albañil: Al capacitado para nivelar, aplomar, colocar marcos, ventanas y revestimientos, mampostería en general y contrapiso, ejecutar fajas de revoques, revoque grueso y fino o con material de frente, impermeabilizaciones en general. La presente enumeración es en revoques interiores o exteriores. 3°) Medio Oficial Albañil: El capacitado para ejecutar trabajos de: Mampostería gruesa, contrapisos y revoques gruesos. 4°) Oficial Carpintero: El capacitado para nivelar y aplomar, armar y colocar columnas, vigas, dinteles y entablar; hacer escaleras derechas. 5°) Medio Oficial Carpintero: Al capacitado para hacer tableros, puntales con cabeza, entablar, apuntalar y acunar. 6°) Oficial Armador: El capacitado para interpretar planos y planillas de hierro, hacer y colocar estribos y doblado de hierro en general, de cualquier tipo, empalmar hierro. 7°) Medio Oficial Armador: Al capacitado para doblar y cortar hierros menores. 8°) Ayudante: Al capacitado para hacer tareas generales no especializadas. 9°) Medio Oficial Calchero o Canchero: El que tiene a su cargo la preparación de los diversos tipos de mezclas para albañilería. 10°) Oficial Chofer: El que cuente con registro habilitante para conducir camiones. En estas categorías no estarán comprendidos los choferes de la administración. 11°) Oficial Maquinista, Tractorista, Motoniveladorista, Topadorista, Excavadorista: Al capacitado para el manejo de cualquiera de estas máquinas en tanto las mismas tengan una potencia superior a 160 HP. 12°) Medio Oficial Maquinista: Al capacitado para el manejo de cualquiera de tas máquinas indicadas en el inciso precedente, con una potencia inferior a 160 HP y martinetes o guinche para montacargas o martillo neumático. 13’) Oficial Mecánico: Al que tenga conocimientos de mecánica en general. ARTICULO 6° – Las remuneraciones correspondientes a las categorías laborales comprendidas en esta Convención son las establecidas en el Artículo 47’. Escalafón y régimen de reemplazos vacantes ARTICULO 7° – Cuando un obrero de cualquier categoría realice, continua o alternativamente, durante doscientas (200) horas tareas de categoría superior a la suya, pasará a dicha categoría siempre que cumpla con todas las condiciones establecidas en la reglamentación de su especialidad. No cumpliendo las condiciones de la especialidad, el obrero volverá a la categoría que tenga asignada pero, de continuar con tareas de la categoría superior por más de doscientas (200) horas, pasará automáticamente a la misma a partir de la fecha en que haya cumplido las doscientas (200) horas. ARTICULO 8° – Si una empresa necesitare oficiales o medio oficiales, antes de tomar operarios ajenos a la misma promoverá a la categoría inmediata superior a los medios oficiales y/o ayudantes, respectivamente, que se hallen en actividad dentro de la empresa, siempre que el personal en cuestión cumpla con todas las condiciones establecidas en la reglamentación de su especialidad. ARTICULO 9° – Aprobado por el Servicio Nacional de Empleo, la Bolsa de Trabajo de la U.O.C.R.A., las empleadoras que ejecuten obras en el ámbito de actuación de las seccionales de la U.O.C.R.A., deberán contratar personal por intermedio de la Bolsa de Trabajo que corresponda, atendiendo al lugar de ejecución de la obra. Dicha obligación de la empleadora antes establecida se tendrá por cumplida si transcurren ocho días de la fecha de requerimiento a la Bolsa de Trabajo de que se trate, sin que ésta haya proveído a la requirente el personal solicitado o si la misma le comunica antes de vencido ese término que no cuenta con trabajadores inscriptos para satisfacer el pedido. En el registro ocupacional que se llevará en cada Bolsa de Trabajo se inscribirán los trabajadores con indicación de la especialidad y de la categoría. Las empleadoras, al efectuar el pedido deberán indicar, por su parte, la categoría y la especialidad del o de los trabajadores que se requieren. Jornada, descanso, licencias ordinarias, día del gremio. ARTICULO 10° – La Jornada diaria normal no podrá exceder de nueve (9) horas. Cuando la jornada se cumpla en forma continuada durante ese período horario al promediar la misma se acordará una pausa paga de veinte minutos. Esta pausa se considerará integrante de la jornada y se afectará a las remuneraciones. ARTICULO 11° – La extensión normal de la semana laborable no excederá de cuarenta y cuatro (44) horas. ARTICULO 12° – La jornada de los trabajadores que se desempeñan como serenos, será de 12 horas corridas en tanto no cumplan otros servicios que los de vigilancia o custodia, o sea, que no lleven aparejada la obligación de ejercer una actividad de otra indole en forma regular o periódica. Si trajera aparejada la obligación de ejercer una actividad de otra índole la jornada será de nueve (9) horas. ARTICULO 13. – La jornada de los choferes que retiren el vehículo y lo reintegran en el día, comenzará a todos los efectos a partir de la oportunidad en que el chofer retire el vehículo para cumplir sus tareas del lugar donde se encuentre. ARTICULO 14° – Los menores de catorce (14) a dieciocho (18) años de edad, ya sean aprendices o ayudantes, no cumplirán jornadas mayores de cuatro (4) horas. Los menores de dieciséis (16) a dieciocho (18) años de edad, ya sean aprendices o ayudantes, no cumplirán jornadas mayores de seis (6) horas. ARTICULO 15° – Los empleadores proveerán, obligatoriamente a los obreros, de tarjetas quincenales o mensuales para el control de horas ordinarias y extraordinarias. Debiéndose colocar tarjetero en un lugar visible, para que el obrero pueda colocar su tarjeta al iniciar las tareas y retirarla a la finalización de la misma. ARTICULO 16° – En lo concerniente y vacaciones y a licencias especiales se estará a lo establecido en el Titulo V - Artículo 164 y siguientes de la Ley 20.744, en cuanto resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de la industria de la construcción, y en tanto, a su vez, no sea modificado por lo que se indica a continuación: a) Los trabajadores que en el año calendario o en el año aniversario respectivo, no hayan alcanzado a prestar servicios la mitad de los días hábiles, tendrán derecho a gozar de ’ vacaciones en la extensión que se expresa: 1°) Un (1) día por cada veinte (20) días trabajados cuando su antigüedad con la empleadora no exceda de cinco (5) años. 2°) Un (1) día por cada quince (15) días trabajados cuando la antigüedad fuere mayor de cinco (5) años y no excediere de diez (10) anos. 3°) Un (1) día por cada diez (10) días trabajados cuando su antigüedad fuere mayor de diez (10) años. b) Los trabajadores que no alcancen a prestar servicios durante veinte (20) días, percibirán, can imputación a vacaciones un importe proporcional al tiempo trabajado, fuera cual fuere la antigüedad. ARTICULO 17° – Los menores de catorce (14) a dieciocho (18) años de edad, cualquiera sea su categoría gozarán de los beneficios de las vacaciones pagas, de acuerdo con las disposiciones en vigor. La duración de las vacaciones no será inferior a quince (15) días por año. En las situaciones previstas, respecto al sistema de vacaciones proporcionales, este régimen será también de aplicación a los menores. ARTICULO 18° – Todo trabajador tendrá derecho a usar de una licencia no remunerada de hasta veinte (20) días en el año calendario. El uso de la licencia estipulada será considerada como días de trabajo efectivo para todo beneficio convencional o legal, con la excepción del adicional por asistencia perfecta. ARTICULO 19° – Habiendo la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, declarado el 22 de abril de cada año ”Día de los Obreros de la Construcción”, será día pago no laborable. ARTICULO 20° – En lo que concierne a las licencias se estará a lo dispuesto por el Artículo 172 y concordantes de la L.C.T. (Ley 20.744). Empero: 1°) Por nacimiento de hijo, se otorgará una licencia de tres (3) días corridos. 2°) Por matrimonio, se otorgará una licencia de doce (12) días corridos. 3°) Para rendir examen en la enseñanza secundaria, universitaria o técnica, para la capacitación profesional de la industria de la construcción, se otorgará una licencia de dos (2) días corridos con un máximo de (10) diez días por año calendario. 4°) En caso de fallecimiento del suegro o de la suegra o de los hermanos residentes en et país, se otorgará una licencia de tres (3) días. Asimismo, en todos los casos, cuando el fallecimiento residiera en un lugar distinto de aquél en que el trabajador se encontrare prestando servicios y el lugar donde se inhuman los restos del fallecido distante más de cincuenta (50) kilómetros del mismo, se le concederá una licencia ampliatoria, no remunerada, por el tiempo necesario para su traslado al lugar donde se inhumen los restos y para el regreso al lugar donde preste servicios. Los días que correspondan a esa licencia serán considerados como integrantes de la licencia a que se refiere el Artículo 18 de esta Convención. ARTICULO 21° – Al personal que deba concurrir a establecimientos sanitarios a donar sangre, deberá abonársele el jornal correspondiente al día, previa presentación del certificado de la institución donde haya realizado la donación. Como así también con haber cumplido con el requisito preavisar a la empresa y no pudiéndose, en ningún caso, repetirse con un intervalo menor a los noventa (90) días. ARTICULO 22° – Cuando el trabajador deba cumplir el Servicio Militar y tenga una antigüedad con el empleador de tres (3) meses como mínimo, éste deberá abonarle el o los jornales al día o los días en que deba someterse a revisación médica previa. Debiendo el trabajador presentar la o las cédulas de citación pertinentes para demostrar fehacientemente el cumplimiento del trámite indicado. Por su parte, cuando no ocurra a prestar servicios por tener que comparecer a someterse a dicha revisación, estas ausencias no afectarán el derecho de percibir el plus por asistencia a que se refiere el Artículo 52° de esta Convención. Enfermedades y accidentes de trabajo ARTICULO 23° – Lo estatuido en los Artículos 225 a 227 de la Ley 20.744 será de aplicación cuando el trabajador se vea impedido de prestar servicios por estar afectado de una enfermedad inculpable o por un accidente inculpable. Tratándose de un trabajador contratado para prestar servicios en una obra determinada o para ejecutar una tarea especifica que continuara impedido de prestar servicios después que se hayan extinguido los lapsos en que tiene derecho a percibir remuneraciones, el empleador deberá reservarle el puesto por el tiempo en que se mantenga en ejecución la obra o se siga desarrollando esa tarea especifica, siempre que ese tiempo no exceda en un año. Las obligaciones a cargo del empleador de abonar remuneraciones por el lapso en que el trabajador no preste servicios como consecuencia de encontrarse afectado por una enfermedad inculpable o por un accidente inculpable, no cesa por el hecho que el empleador disponga dar término a la relación laboral durante el lapso en que no se presten servicios por la razón apuntada. En su consecuencia el empleador deberá abonar las remuneraciones pertinentes que correspondan a todo el tiempo que faltare hasta completar los correspondientes períodos legales de pagos obligatorios. ARTICULO 24° – Cuando un trabajador se accidentara en los términos de la Ley 9.688, el empleador deberá abonar las remuneraciones que correspondan mientras no sea dado de alta o, en su caso, hasta que transcurra el año a que se refiere el Articulo 8°, inciso d) de esa Ley, aplicando el régimen que establece el Articulo 225 (en su 4’ párrafo) de la Ley 20.744. Vale decir que tratándose de un accidente de trabajo (Ley 9.688), la remuneración que deberá abonarse al trabajador accidentado se le liquidará como si se tratara de un accidente o enfermedad inculpable. En consecuencia, se abonará como remuneración diaria aquélla que el trabajador perciba al momento de la interrupción de sus servicios aplicando el régimen indicado en el párrafo del presente Articulo. ARTICULO 25° – Si se pretendiera dar de alta al trabajador, teniéndolo por restablecido sin incapacidad y éste, fundado en las afirmaciones de un certificado médico, manifestare su disconformidad con el alta, y consiguientemente entendiera que debe continuar recibiendo asistencia médica, la cuestión se resolverá de conformidad con lo dispuesto por la Ley 9.688. En caso de no ser dado de alta por la autoridad administrativa, el empleador continuará prestándole la asistencia médica que corresponda. Higiene y seguridad ARTICULO 26° – Los empleadores deberán adoptar las medidas pertinentes en salvaguarda de la seguridad o higiene laboral. Los delegados del personal deberán colaborar en procura de que se adopten las medidas que tengan en mira las referidas salvaguardas trasmitiéndoles a los empleadores las observaciones que hagan a esa finalidad. En mira a esta salvaguarda los empleadores proveerán a los trabajadores, para las tareas que así lo requieran y como elementos de pertenencia de la empresa: Botas de seguridad, capuchas, delantales, impermeables, cascos protectores, guantes, máscaras, etc. En los lugares próximos a hornos y calderas en funcionamiento y/o con temperatura superior a la normal, se les proveerá de ropa especial amiantada. Cuando el trabajo se efectúe en túneles y en montañas, la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación podrá disponer, atendiendo a las circunstancias, se provea a los trabajadores de otros elementos de protección adecuados. ARTICULO 27° – a) La preparación de balancines y andamios será efectuada por cuadritlas de obreros expertos en la ejecución de esos trabajos, debiendo, uno de cada seis como mínimo, tener la categoría de oficial. b) Calidad y resistencia de andamios. El material de los andamios y accesorios deben estar en buen estado y ser suficientemente resistentes para soportar los esfuerzos. Las partes de madera tendrán fibras largas y los nudos no tomarán más de la cuarta parte de la sección transversal de la pieza, evitándose su ubicación en sitios vitales. Las partes de andamios metálicos no deben estar abiertas, agrietadas, deformadas ni afectadas por la corrosión. Los cables y cuerdas tendrán un coeficiente de seguridad de 10 por lo menos, según la carga máxima que deben soportar. c) Tipos de andamios. Para obras de albañilería se utilizarán andamios fijos o andamios pesados suspendidos. Para trabajo de revoques, pintura, limpieza o reparaciones se pueden utilizar también andamios livianos suspendidos autorizados por el Código de Edificación que resulte de aplicación en la zona en donde se encuentre la obra. d) Accesos a andamios. Todo andamio tendrá fácil acceso. Cuando se hagan accesos mediante escaleras o rampas rígidas fijadas al andamio o que pertenezcan a la estructura pertinente del edificio tendrá barandas o pasamanos de seguridad. Los andamios y sus accesos estarán iluminados por la luz del día y artificialmente en casos necesarios. e) Torres de grúas, guinches y montacargas. Las torres para grúas, guinches o montacargas usados para elevar materiales en las obras, deben construirse con materiales resistentes de suficiente capacidad y solidez. Serán armados rígidamente sin desviación ni deformación de ningún género y apoyarán sobre bases firmes. Los elementos más importantes de la torre se unirán con enternaduras, quedando prohibido unir con clavos o ataduras de alambre. Una escalera resistente y bien asegurada se proveerá en todo el largo o altura de la torre. A cada nivel destinado a carga o descarga de materiales se construirá una plataforma sólida, de tamaño conveniente, con sus respectivas defensas y barandas. Las torres estarán correctamente arriestradas. Los amarres no deberán afirmarse en partes inseguras. Las torres en vías de ejecución, estarán provistas de arrostramientos temporarios en número suficiente y bien asegurados. Cuando sea imprescindible pasar con arriestramiento o amarres sobre la vía pública, la parte más baja estará lo suficientemente elevada para que permita el tránsito de peatones y vehículos. Se tomarán las precauciones necesarias para evitar que la caída de materiales produzca molestias a linderos. f) Andamios en obras paralizadas. Cuando una obra estuviera paralizada más de tres (3) meses, antes de reanudarse los trabajos la empresa deberá adoptar medidas pertinentes para verificar que el andamiaje se encuentra en condiciones de ser utilizado, sin ofrecer peligro. g) Detalles constructivos de los andamios: Andamios fijos: 1°) Generalidades: Todo andamio será suficiente y convenientemente reforzado por travesaños y cruces de San Andrés, además estará unido al edificio en sentido horizontal a intervalos convenientes. Toda armazón o dispositivo que sirve de sostén a plataforma de trabaja, será sólido y tendrá buen asiento. Ladrillos sueltos, caños de desagües, conductos de ventilación, chimeneas pequeñas, no deben usarse para apoyar andamios o utilizarse como tales. 2°) Andamios fijos sobre montajes: Los pies zancos o puentes y soportes, deben ser verticales o si sólo se usa una hilera de montantes, estarán ligeramente inclinados hacia el edificio. Cuando dos andamios se unen en un ángulo de una construcción se fijarán en este paraje un montante colocado en el lado exterior del andamio. Los costeros o carreras y los travesaños se colocarán prácticamente horizontales. Cuando se trate de andamios no sujetos al edificio, una tercera parte por lo menos de los pies que soportan las plataformas de trabajo, situadas a más de 3,50 metros sobre el solado deben quedar firmes, hasta que el andamio sea definitivamente quitado. Los costeros y travesaños estarán sólidamente ligados a los montantes. 3°) Andamios fijos de escaleras o caballetes: Los andamios que tengan escaleras o caballetes como montantes, sólo se utilizarán para trabajos como reparación de revoques, pintura, arreglos de instalaciones o similares. Las partes de los montantes se empotrarán en el suelo no menos de 0,50 metros o bien apoyarán en e solado, de modo que los montantes descansen sobre vigas o tablas que eviten el deslizamiento; en este último caso será indeformable. Cuando una escalera prolongue a otra, los dos estarán rígidamente unidas con una superposición de 1,50 metros por lo menos. Estos tipos de andamios no deben tener más altura sobre el solado que 4,50 metros y no soportarán más que dos plataformas de trabajo. h) Andamios suspendidos: 1°) Andamios pesados suspendidos: Un andamio pesado en suspensión responderá a lo siguiente: a) Las vigas de soporte deben estar colocadas perpendicularmente al muro y convenientemente espaciadas, de modo que correspondan a las abrazaderas de la plataforma de trabajo. b) No debe contrapesarse el andamio con material embolsado, montones de ladrillos, depósito de líquidos u otros medios análogos de contrapesos como medio de fijación de las vigas de soporte: Estas serán amarradas firmemente a la estructura. c) El dispositivo superior que sirva para amarrar los cables a las vigas de soporte será colocado directamente encima de los tambores de enrollamiento de los cables, a fin de que éstos queden verticales. d) El dispositivo inferior que sostiene la plataforma de trabajo estará colocado de modo que evite los deslizamientos y sostenga todo el mecanismo. e) El movimiento vertical se producirá mediante tambores de arrollamiento de cables accionados a manubrio. Los tambores tendrán retenes de seguridad. La longitud de los cables será tal que en el extremo de la carrera de la plataforma queden por lo menos dos vueltas sobre el tambor. f) La plataforma de trabajo debe suspenderse de modo que quede situada a 0,10 metros del muro y sujetada para evitar los movimientos pendulares. Si el largo excede de 4,50 metros estará soportada, por lo menos, por tres series de cables de acero. El largo de la plataforma de trabajo no será mayor de ocho metros y se mantendrá horizontal. 2°) Andamios livianos suspendidos: Un andamio liviano en suspensión responderá a lo siguiente: a) Las vías de soporte estarán colocadas perpendicularmente al muro y convenientemente espaciadas, de modo que correspondan a las abrazaderas de la plataforma de trabajo. b) las vigas de soporte estarán sólidamente apoyadas y cuando deban instalarse sobre solados terminados, el lastre o contrapeso estará vinculado rígidamente a la viga misma y nunca deben emplearse depósitos de líquidos o material a granel. c) El dispositivo que sirva para amarrar las cuerdas a las vigas de soporte será colocada directamente encima del que sostiene la plataforma de trabajo a fin de que las cuerdas queden verticales. El armazón en que se apoya la plataforma estará sólidamente asegurado a ella, munido de agujeros para el paso y anclaje de las cuerdas. d) El largo de la plataforma de trabajo no será mayor de ocho metros y se mantendrá horizontal. Si el largo excede de 4,50 metros estará suspendida por lo menos de tres serie de cuerdas de cáñamo o algodón. Cuando los obreros deban trabajar sentados, se adoptarán dispositivos que separen la plataforma 0,30 metros del muro para impedir que choquen las rodillas contra él, en caso de oscilación. 3°) Otros andamios suspendidos: Si se debiera utilizar como andamio suspendido, una canasta o cajón de carga, una cesta o dispositivo similar, tendrán por lo menos 0,75 metros de profundidad y se rodeará al fondo y los lados con bandas de hierro. La viga de soporte estará sólidamente apoyada y contrapesada. Esta tipo de andamio será utilizado en caso de excepción. i) Andamios corrientes de madera: Los montajes se enterrarán a 0,50 metros como mínimo y apoyarán sobre zapatas de 0,10 metros por 0,30 metros por 0,075 metros. El empalme se harán a tope por una empatilladura o plataforma de listones de 1,00 metros de largo, clavada y atada con fleje o alambre; el empalme puede ser por sobreposición apayando el más alto sobre tacos abulonadas y con ataduras de flejes, alambre o abrazaderas especiales. Las carreras y travesaños se unirán a los montantes por medio de flejes, alambre, tacos, abulados o clavados entre si, constituyendo una unión sólida; los travesaños se fijarán a la construcción por cuñas o cepos. Los elementos o piezas de andamio tendrán las siguientes medidas montantes: 0,075 metros de escuadra mínimas, ubicados a no más de 3 metros de distancia entre sí, carreras: 0,075 metros de escuadra mínimas, uniendo los montantes cada 2,50 metros de altura por lo menos; travesaños: 0,10 metros por 0,10 metros o 0,075 metros por 0,15 metros de sección mínima que unan las carreras con montantes o muros o con otra fila de montantes; tablones: 0,05 metros, puntas reforzadas con flejes; diagonales (cruces de San Andrés) : 0,025 metros por 0,075 metros de sección. j) Andamios tubulares: Los elementos de los andamios tubulares serán rectos, en buen estado de conservación y se unirán entre si mediante grampas adecuadas al sistema. Los montantes apoyarán en el solado sobre placas distribuidoras de la carga cuidando que el suelo sea capaz de soportarla. k) Escaleras de andamios: Una escalera utilizada como medio de acceso a las plataformas de trabajo rebasará 1,00 metro de altura del sitio que alcance. Sus apoyos serán firmes y no deslizables. No deben utilizarse escaleras con escalones defectuosos, la distancia entre éstos no será mayor que 0,35 metros ni menor que 0,25 metros. Los escalones estarán sólidamente ajustados a largueros de suficiente rigidez. Cuando se deban construir escaleras exprofeso para ascender a los distintos lugares de trabajo, deben ser cruzadas, puestas a horcajadas y en cada piso o cambio de dirección se construirá un descanso. Estas escaleras tendrán pasamanos o defensas en todo su desarrollo. I) Plataforma de trabajo: Una plataforma de trabajo reunirá las siguientes condiciones: Tendrá los siguientes anchos mínimos: 0,30 metros si no se utiliza como depósito de materiales y no está a más de 4 metros de alto; 0,60 metros si se utiliza para depósito de materiales o está a más de 4 metros de alto; 0,90 metros si se usa para sostener otra plataforma más elevada. Cuando se trabaje con piedra la plataforma tendrá un ancho de 1,20 metros y si soportara otra más elevada 1,50 metros. Una plataforma que forma parte de un andamio fijo debe encontrarse por lo menos 1 metro debajo de la extremidad superior de los montantes. La extremidad libre de las tablas o maderas que forman una plataforma de trabajo no debe sobrepasar el apoyo, más allá de una medida que exceda cuatro veces el espesor de la tabla. La continuidad de una plataforma se obtendrá por tablas sobrepuestas entre sí no menos de 0,50 metros. Las tablas o maderas que formen la plataforma deben tener tres apoyos como mínimo a menos que la distancia entre dos consecutivos o el espesor de la tabla excluya todo peligro de balanceo y ofrezca suficiente rigidez. Las tablas de una plataforma estarán unidas de modo que no puedan separarse entre sí accidentalmente. Las plataformas situadas a más de 4 metros del suelo contarán del lado opuesto a la pared, con un parapeto o baranda situado a 1 metro sobre la plataforma y zócalo de 0,20 metros de alto colocado tan cerca de la plataforma que impida colocarse materiales y útiles de trabajo. Tanto la baranda como el zócalo se fijarán del lado inferior de los montantes. Las plataformas de andamios suspendidos contarán con baranda y zócalo de lado de la pared, el parapeto puede alcanzar hasta 0,65 metros de lado sobre la plataforma y el zócalo sobre el mismo lado puede no colocarse cuando se deba trabajar sentado. El espacio entre muro y plataforma será el menor posible. m) Las disposiciones sobre calidad, resistencia de andamios, tipos de andamios, accesos a los mismos, detalles de construcción y demás medidas de seguridad contenidas en el presente Artículo, serán de aplicación cuando no existan disposiciones legales sobre seguridad con vigencia en el lugar donde se realizan las obras. n) Cuando se utilicen andamios colgantes para ejecutar mamposterías no podrán colocarse, en el mismo, elementos de tal peso que aumenten considerablemente el riesgo. ARTICULO 28° – En todo lugar de trabajo el empleador deberá proveer un botiquín con todos los elementos necesarios para efectuar las primeras curas.

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